Norma Legal Oficial del día 05 de noviembre del año 2016 (05/11/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 38

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NORMAS LEGALES

Sábado 5 de noviembre de 2016 /

El Peruano

reclamado. En tales casos, se procederá a declarar improcedente la queja, sin perjuicio de proseguirse con la determinación de la responsabilidad administrativa funcional o laboral a que hubiere lugar. En atención a lo anterior, la primera instancia ha sostenido repetidamente que, toda vez que el procedimiento sancionador habría concluido debido "a que quedó consentido por no apelarse dentro de plazo" lo único que corresponde al TASTEM, es la declaración de la improcedencia de la queja en atención a que ya no existe procedimiento en trámite al haber éste concluido. De conformidad con el artículo 9° antes citado, si la resolución de la primera instancia concluyó y por tanto quedó consentida, dando fin al procedimiento, las quejas devienen en improcedentes. No obstante, se señaló que previo a la determinación de la conclusión del procedimiento, es necesario verificar si el acto impugnado fuera de plazo fue debidamente notificado y ello, es justamente lo que se cuestiona con la queja. En ese sentido, debe analizarse en segunda instancia vía queja administrativa si la notificación se realizó cumpliendo todos los requisitos legales, es decir se analiza el acto de notificación en sí mismo, y si se llega a la conclusión que éste fue debidamente notificado, debería declararse infundada la queja; caso contrario, sería fundada y se ordenaría una nueva notificación del acto. Sin embargo, surge aquí la problemática, pues si se verifica que el acto de notificación fue debidamente realizado, necesariamente corresponderá analizar el plazo de interposición del recurso administrativo y si éste fue presentado fuera de plazo deviene improcedente por extemporáneo y habría concluido el procedimiento administrativo al quedar la sanción consentida. Pues bien ante este escenario, de acuerdo al Procedimiento de Queja, ésta debería ser declarada improcedente con conclusión del procedimiento sancionador. En atención a lo anterior, la Sala Plena del TASTEM considera que existe un problema en la aplicación del artículo 9° del Procedimiento de Queja, al establecer que las quejas deben ser declaradas improcedentes cuando el procedimiento administrativo sancionador ha concluido, pues no podría advertirse la conclusión del mismo sin necesariamente efectuar la revisión del acto de notificación y del plazo de impugnación del acto notificado, para luego de ello, determinar si en efecto el procedimiento concluyó o no por haber quedado consentido. Por lo tanto, a fin de evitar discrepancias en la calificación de las quejas como tales y su declaración de improcedencia en automático cuando finalizó el procedimiento administrativo sancionador, somos de la opinión que la declaración de improcedencia a que se refiere el artículo 9° del Procedimiento de Queja solo debería ser respecto de aquellos procedimientos de queja en los que no se cuestione justamente la notificación del acto administrativo de primera instancia, sino a aquellos defectos de trámite que ocurren solo hasta la emisión de la resolución de sanción y no los posteriores. Sobre el particular, cabe precisar que el numeral 4.1 del Procedimiento de Queja dispone que la presentación de la queja podrá realizarse en cualquier etapa durante la tramitación del procedimiento, antes de que se emita resolución en la instancia respectiva, de modo que sea posible la subsanación correspondiente. Ello, con excepción de los defectos de trámite ocurridos con posterioridad a la resolución, tales como aquellos derivados de la notificación de la resolución o vinculados a los recursos administrativos. En atención a lo anterior, la Sala Plena del TASTEM considera necesario, emitir el siguiente lineamiento: "La declaración de improcedencia y archivo definitivo a que se refiere el artículo 9° del Procedimiento de Queja, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 1052011-OS/CD, no aplica para las quejas por defectos de tramitación relacionadas con el acto de notificación de la resolución de primera instancia según lo descrito en el numeral 4.1 del artículo 4° del referido procedimiento de queja."

LINEAMIENTO XIII: IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE SEGURIDAD DE SUSPENSIÓN DE REGISTRO A lo largo de la tramitación de diversas medidas de seguridad apeladas, verificadas por la Sala 2 del TASTEM, se observan casos en los que la primera instancia a través de la imposición de este tipo de medidas procede a la suspensión del registro a que se refiere el inciso c.1 del literal c) del artículo 20° del Anexo 1 del Reglamento del Registro de Hidrocarburos, aprobado por Resolución N° 191-2011-OS/CD y sus modificatorias. En ese sentido, la suspensión del registro se efectúa en atención a lo siguiente: "c.1. En el terreno en que se ubicaba la instalación, establecimiento o en el medio de transporte, se realiza una actividad distinta a la autorizada en el registro". En orden a lo anterior, la primera instancia suspende el registro de la administrada para la actividad lícita que se encuentra realizando; como por ejemplo sería el caso de suspensión del registro de la administrada como consumidor directo, pese a que dicha actividad sí era lícita, por habérsele encontrado realizando, en adición a dicha actividad, por ejemplo, la de comercialización de hidrocarburos líquidos. Ante ello, la Sala 2 del TASTEM es de la posición que la medida de seguridad de suspensión de registro, sólo podría aplicarse en el supuesto en que la actividad lícita (entendiéndose como tal, la que cuenta con autorización) se realice en condiciones inseguras que la ameriten, y ello, no sería en aplicación del literal c.1. antes citado, sino en aplicación del artículo 39° del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador de Osinergmin, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 2722012-OS/CD, motivándose adecuadamente la condición insegura que lo sustenta7. Asimismo, el supuesto a que se refiere la suspensión del registro como medida de seguridad contenida en el numeral c.1 del artículo 20°, sería para el establecimiento que ha cambiado de actividad y ya no necesita el registro que tenía para desarrollarla, porque ya no ejecuta la

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Las medidas de seguridad se imponen por el órgano competente de OSINERGMIN en razón de la falta de seguridad pública constatada, al existir indicios de peligro inminente que pudieran afectar la seguridad pública, la prestación de un servicio público o la integridad de los bienes de la concesión, independientemente de la existencia o no de una infracción y de la producción de un daño. 39.2. Se entenderá que existen indicios de peligro inminente cuando el órgano competente considere que, de continuarse en las condiciones de falta de seguridad existentes, ello constituye un riesgo que puede materializar en el futuro inmediato o mediato un daño para la vida o la salud de las personas, la integridad de los bienes de la concesión o de la infraestructura mediante las cuales se presta un servicio público. 39.3. Se podrán disponer como medidas de seguridad todas aquellas enumeradas en el numeral 4 del artículo 38 del presente Reglamento, siendo dicho listado enunciativo y no limitativo. Asimismo, para disponer una medida de seguridad no se requiere el inicio de un procedimiento administrativo sancionador. La medida de seguridad se ejecutará sin perjuicio de la sanción administrativa a que hubiera lugar. 39.4. Las medidas de seguridad podrán ser modificadas y/o levantadas por el órgano competente, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser conocidas o consideradas en el momento de su adopción o cuando se verifique el cese de la situación de peligro que motivó la adopción de la medida de seguridad. 39.5. Una vez identificada la concesión, establecimiento, componente, instalación o unidad de transporte, en la cual se constatan los indicios de peligro inminente para la vida o salud de las personas, la prestación de un servicio público o la integridad de bienes de la concesión; la Gerencia de Fiscalización correspondiente o área equivalente, los funcionarios o supervisores autorizados podrán disponer la medida de seguridad mediante la respectiva Resolución, Oficio o Acta de supervisión. Dichos documentos deberán detallar los indicios de peligro inminente para la vida o salud de las personas, así como sustentar la necesidad de la aplicación de la medida de seguridad correspondiente. 39.6. El funcionario autorizado notificará la medida en el momento de ejecutarla y procederá según lo establecido en el artículo 37 del presente Reglamento.