Norma Legal Oficial del día 05 de marzo del año 2016 (05/03/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 61

El Peruano / Sábado 5 de marzo de 2016

NORMAS LEGALES

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104), se advierte que el periodo por el cual el candidato solicitó licencia sin goce de haber corresponde al año 2013, de igual manera, la solicitud N° 46579 (fojas 105) tiene como fin que se le otorgue licencia desde el 1 de agosto de 2013 hasta el 31 de julio de 2014, por motivos académicos. De otro lado si bien no se adjuntó copia de la solicitud N° 72093 del 22 de noviembre de 2013, empero, del escrito que obra a fojas 95 se desprende que a través de ella se reiteró las dos primeras, por lo que el hecho de que la universidad no las haya tramitado, no es materia de la presente, ya que se trata de peticiones que corresponden a fechas distintas a las que eventualmente importarían para la participación del candidato en cuestión en el presente proceso electoral. 9. Superado ello, corresponde determinar si como se ha señalado en el escrito de subsanación y en el de apelación, a la fecha de la solicitud de su inscripción el candidato Marcial Alcibíades Palomino García Milla no se encontraba en posibilidades de solicitar una licencia sin goce de haber, ello atendiendo a su situación laboral con la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión. 10. En este extremo, en el escrito de apelación (fojas 3 a 5) se ha indicado que el candidato en cuestión "es docente de una universidad pública, y que se encuentra con licencia permanente sin goce de haber y sin carga lectiva, por tanto no debe asistir a la universidad"; sin embargo, la licencia permanente a la que hace referencia no ha sido corroborada con medio probatorio alguno. 11. Por el contrario, a través del Oficio N° 0184-2016-R-UNJFSC, recibido por el JEE el 18 de febrero de 2016, el Dr. César Marcelino Mazuelos Cardoza, rector de dicha Universidad ha remitido el Informe N° 004-2016-URL C/ORRHH, del 17 de febrero de 2016 (fojas 135 a 136), en el que se detalla que Marcial Alcibíades Palomino García Milla "es profesor nombrado en la categoría de asociado a tiempo completo adscrito a la Facultad de Ciencias Empresariales", así también, que "mediante Resolución Rectoral N° 0832-2014-UNJFSC, de fecha 27 de mayo de 2014, se le otorgó licencia sin goce de haber hasta que concluya su función como concejero del Gobierno Regional de Lima provincias, que culmino el 31 de diciembre del año 2014 y que a la fecha no ha cumplido con reincorporarse, figurando en la planilla única de pagos sin haberes", por lo que indica "que la situación laboral del Ing. Marcial Alcibíades Palomino García Milla es irregular y contraviene al orden administrativo y jurídico" (énfasis agregado). 12. De lo anterior se concluye que el candidato en mención nunca solicitó una licencia por el período que exige el artículo 114 de la LOE, esto es, sesenta (60) días antes de la fecha de las elecciones, a pesar de que la licencia que le fuera otorgada originariamente hasta el 31 de diciembre de 2014 ya había vencido, además, no cumplió con reincorporarse a sus labores como docente, motivo por el cual, como se señaló en el escrito de apelación y en el acto de la audiencia, se le ha instaurado proceso administrativo disciplinario ante el Tribunal de Honor de la referida Universidad. 13. Por consiguiente, ya que el candidato en mención tenía pleno conocimiento de que su licencia había vencido el 31 de diciembre de 2014, como se advierte del contenido de la Resolución Rectoral N° 0832-2014-UNJFSC , del 27 de mayo de 2014 (fojas 139 y 144), y de que su vínculo laboral no se había extinguido, ya que tampoco ha acreditado su renuncia al cargo de docente, como se señaló en la Resolución N° 003-2016-JEEH apelada, este se encontraba en la posibilidad y obligación de solicitar una licencia sin goce de haber o en todo caso ampliación de la que ya se le había concedido, para dar cumplimiento a lo exigido por el artículo 114 de la LOE y de esta manera poder ejercer su derecho de participación política (ser elegido). 14. Sobre este punto, es preciso recordar que en la Resolución N° 0286-2015-JNE, del 5 de octubre de 2015, en su artículo quinto, se precisó que "(...) 2.-El original o copia legalizada del cargo de la solicitud de licencia debe ser presentado ante el Jurado Electoral Especial correspondiente al momento en que la organización

política solicite la inscripción de la candidatura". Vale decir, bastaba con que se proporcionara al JEE el cargo de petición de licencia presentada por el candidato Marcial Alcibíades Palomino García Milla, al margen del trámite que la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión le pudiera dar a esta, ello para generar certeza del cumplimiento de la norma, ya que la licencia es el medio fehaciente que determina la intención del trabajador público de no continuar con sus funciones en atención a su postulación a un cargo público, certeza que no se tiene en el caso de autos, ya que al no haber culminado la relación laboral entre el candidato y la universidad, y toda vez que la licencia que se le otorgó había vencido, este podría reincorporarse en sus funciones en cualquier momento y asumir su carga lectiva como docente. 15. En consecuencia, para este órgano electoral el hecho de que el candidato al congreso no haya cumplido con reincorporarse a su labores como docente luego de vencido su periodo de licencia no puede ser equiparado a una licencia sin goce de haber; así también, debe tomarse en cuenta que tanto el candidato como la universidad no han negado el vínculo laboral que mantienen, ante lo cual subsiste la posibilidad de su reincorporación, ya que aún no se ha determinado si se le impondrá una sanción como producto del procedimiento administrativo disciplinario que ­según escrito de subsanación- se le instauró. 16. Por los fundamentos esgrimidos, este Supremo Tribunal Electoral concluye que Marcial Alcibíades Palomino García Milla no se encuentra legitimado para participar en el presente proceso de Elecciones Generales 2016, en tanto que su solicitud de inscripción no cumple las exigencias establecidas en la LOE, ya que el ejercicio del derecho a la participación política también está condicionado, en el caso de los trabajadores y funcionarios de los poderes públicos y de los organismos y empresas del Estado, a la presentación del cargo de solicitud de licencia sin goce de haber, la cual debe serles concedida sesenta (60) días antes de la fecha de las elecciones; motivo por el cual, el recurso de apelación debe ser desestimado y, por ende, confirmarse la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Édgar José Yfuma Velarde, personero legal titular de la organización política Alianza Para el Progreso del Perú, y, en consecuencia, CONFIRMAR el artículo primero de la Resolución N° 003-2016-JEE-HUAURA, del 18 de febrero de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaura, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Marcial Alcibíades Palomino García Milla, en la lista de candidatos al Congreso de la República por el distrito electoral de Lima Provincias, para participar en las Elecciones Generales 2016. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1352506-6