Norma Legal Oficial del día 19 de julio del año 2016 (19/07/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 36

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NORMAS LEGALES

Martes 19 de julio de 2016 /

El Peruano

ORGANISMOS REGULADORES

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE DE USO PUBLICO
Declaran improcedente solicitud de aclaración formulada por la Autoridad Portuaria Nacional en relación a la interpretación de la cláusula 8.16 del Contrato de Concesión del Nuevo Terminal de Contenedores en el Terminal Portuario del Callao - Zona Sur, efectuada por el Consejo Directivo de OSITRAN mediante la Res. N° 038-2016-CD-OSITRAN
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO N° 040-2016-CD-OSITRAN Lima, 15 de julio de 2016 VISTOS: El Informe Nº 030-16-GRE-GSF-GAJ-OSITRAN, de las Gerencias de Regulación y Estudios Económicos, de Supervisión y Fiscalización, y de Asesoría Jurídica; y, CONSIDERANDO: Que, con fecha 24 de julio de 2006, el Estado de la República del Perú, representado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (en adelante, MTC), quien a su vez actúo a través de la Autoridad Portuaria Nacional (en adelante, APN), suscribió con la empresa DP World Callao S.A., hoy DP World Callao S.R.L. (en adelante, el Concesionario o DPWC), el Contrato de Concesión del Nuevo Terminal de Contenedores en el Terminal Portuario del Callao ­ Zona Sur (en adelante, el Contrato de Concesión), para el Diseño, Construcción, Financiamiento, Conservación y Explotación de dicha infraestructura. Dicho contrato fue modificado mediante Adenda N° 01 suscrita con fecha 11 de marzo de 2010; Que, mediante la Resolución N° 038-2016-CDOSITRAN del 14 de junio de 2016, el Consejo Directivo de OSITRAN interpretó de oficio la cláusula 8.16 del Contrato de Concesión, en los términos siguientes: "El Concesionario puede prestar Servicios Especiales a carga distinta a la contenerizada. El Concesionario no se encuentra autorizado para la atención de graneles sólidos ni graneles líquidos, salvo expresa autorización de la APN, o que estos representen carga contenerizada." Que, el 24 de junio de 2016, a solicitud de la APN, esta Entidad y el Regulador sostuvieron una reunión vinculada a la interpretación realizada por Consejo Directivo mediante la Resolución N° 038-2016-CD-OSITRAN; Que, mediante el Oficio N° 477-2016-APN/GGUAJ recibido el 7 de julio de 2016, la APN solicitó a OSITRAN la aclaración de los alcances y aplicación de la interpretación de oficio efectuada respecto de la cláusula 8.16 del Contrato de Concesión respecto de los siguientes dos puntos: - "Si la atención que el Concesionario puede hacer de carga distinta a la contenedorizada implica brindar un servicio especial de la misma forma en que se prestaría un servicio estándar o si, por el contrario, la posibilidad de atención que establece la citada interpretación, está referida a un servicio complementario o accesorio que no tiene la misma naturaleza, en cuanto a su prestación, a

la de los servicios estándar, regulados por el Contrato de Concesión. - Cuál sería el mecanismo de medición de los niveles de servicio y productividad en la atención de carga distinta a la contenedorizada, toda vez que, conforme a lo establecido en el Contrato de Concesión, dichos servicios no se encuentran sujetos al cumplimiento de niveles de servicio y productividad, no pudiendo la APN establecer indicadores o mediciones de carácter general y de alcance nacional por cuanto los terminales portuarios de uso público, por sus características y naturaleza, son distintos". Que, mediante Informe N° 030-16-GRE-GSFGAJ-OSITRAN del 13 de julio de 2016, la Gerencia de Regulación y Estudios Económicos, la Gerencia de Supervisión y Fiscalización y la Gerencia de Asesoría Jurídica de OSITRAN opinaron en relación a la solicitud de aclaración formulada por la APN respecto a la interpretación de la cláusula 8.16 del Contrato de Concesión, indicando que corresponde declarar la misma improcedente, en atención a lo siguiente: i) La interpretación de la cláusula 8.16 del Contrato de Concesión, efectuada por el Consejo Directivo de OSITRAN es clara al establecer que los servicios que el Concesionario brinde a carga distinta a la carga contenerizada califican como Servicios Especiales, no pudiendo por ende ser considerados como un Servicio Estándar. ii) De conformidad con lo establecido en el Contrato de Concesión y tal como ha señalado la APN, los Servicios Especiales no se encuentran sujetos al cumplimiento de niveles de servicio y productividad. Toda vez que no es posible emplear la interpretación para cubrir vacíos contractuales, dicho aspecto no ha sido materia de la interpretación efectuada por Consejo Directivo. iii) En consecuencia, no se observa la existencia de un concepto oscuro o dudoso en el pronunciamiento emitido por el Consejo Directivo ni mucho menos en la fundamentación recogida en el Informe N° 023-16-GREGSF-GAJ-OSITRAN. Que, luego de evaluar y deliberar respecto al tema materia de análisis, el Consejo Directivo hace suyo el Informe N° 030-16-GRE-GSF-GAJ-OSITRAN, incorporándolo íntegramente en la parte considerativa de la presente Resolución, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.2 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; Que, estando a lo anterior, de conformidad con las facultades atribuidas por la Ley Nº 26917, y, estando a lo acordado por el Consejo Directivo en su Sesión de fecha 15 de julio de 2016; SE RESUELVE: Artículo 1°.- Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de aclaración formulada por la Autoridad Portuaria Nacional en relación a la interpretación de la cláusula 8.16 del Contrato de Concesión del Nuevo Terminal de Contenedores en el Terminal Portuario del Callao ­ Zona Sur, efectuada por el Consejo Directivo de OSITRAN mediante la Resolución N° 038-2016-CD-OSITRAN. Artículo 2°.- Notificar la presente Resolución y el Informe N° 030-16-GRE-GSF-GAJ-OSITRAN, a la Autoridad Portuaria Nacional y a DP World Callao S.R.L. Artículo 3º.- Autorizar la difusión de la presente Resolución y el Informe N° 030-16-GRE-GSF-GAJOSITRAN en el Portal Institucional (www.ositran.gob.pe). Artículo 4°.- Publicar la presente Resolución en el Diario Oficial "El Peruano". Regístrese, comuníquese y publíquese. PATRICIA BENAVENTE DONAYRE Presidente del Consejo Directivo 1405853-1