Norma Legal Oficial del día 04 de agosto del año 2016 (04/08/2016)


Si desea descargar el documento entero como pdf click aquí.

TEXTO DE LA PÁGINA 64

596082

NORMAS LEGALES

Jueves 4 de agosto de 2016 /

El Peruano

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto Monsayhuate Hernández en contra del Acuerdo de Concejo N.° 007-2016MDS, del 22 de febrero de 2016, que declaró improcedente la solicitud de vacancia presentada contra Rosa Elena Hernández Ormeño y Yeny Sairitupac Zaconeta, regidoras del Concejo Distrital de Salas, provincia y departamento de Ica, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 10, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y oído el informe oral. ANTECEDENTES El 18 de enero de 2016 (fojas 3 a 16), Luis Alberto Monsayhuate Hernández solicitó la vacancia de Rosa Elena Hernández Ormeño y Yeny Sairitupac Zaconeta, regidoras del Concejo Distrital de Salas, provincia y departamento de Ica, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 10, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM). Al respecto, sostuvo lo siguiente: a) Por un lado, la regidora Rosa Elena Hernández Ormeño consignó información falsa en su declaración jurada de hoja de vida cuando fue candidata en las elecciones municipales de 2014, puesto que declaró que concluyó su educación secundaria en la Institución Educativa Juan Pablo Fernandini durante el periodo de 1983 a 1994. No obstante, dicha entidad informó que "ha cursado sus estudios de educación primaria de menores, pero solo primer, segundo y tercer grado en los años 1979, 1980 y 1981", lo que acredita que "mintió sobre su educación secundaria pues ni siquiera terminó sus estudios primarios". b) De otro, la regidora Yeny Sairitupac Zaconeta también consignó información falsa en su declaración jurada de hoja de vida cuando fue candidata en las elecciones municipales de 2014, dado que declaró que culminó su educación secundaria en la Institución Educativa Juan Pablo Fernandini durante el periodo de 1988 a 1992, sin embargo, dicha entidad informó que "no se encuentra información respecto a los estudios realizados por la citada candidata durante los años escolares mencionados". Aunado a ello, dicha autoridad edil figura en la relación de alumnos de la promoción 1992 de la Institución Educativa Juan Pablo Vizcardo y Guzmán, por lo que se corrobora que no pudo estudiar en los colegios al mismo tiempo. En ese contexto, en la sesión extraordinaria realizada el 22 de febrero de 2016 (fojas 98 a 133), el concejo municipal declaró improcedente el citado pedido de vacancia, decisión formalizada en el Acuerdo de Concejo N.° 007-2016-MDS (fojas 136 a 156). Este pronunciamiento se fundamentó en lo siguiente: a. Por error material, ambas regidores consignaron información que no concuerda con la realidad respecto a su formación académica. b. No obstante, los hechos imputados a ambas regidoras no configuran la causal de impedimentos sobrevinientes establecidos en la Ley N.° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante LEM), por lo que no procede el pedido de vacancia. En vista de ello, el 15 de marzo de 2016, Luis Alberto Monsayhuate Hernández interpuso recurso de apelación (fojas 156 a 158) en contra del Acuerdo de Concejo N.° 007-2016-MDS, bajo los mismos argumentos de su solicitud de vacancia. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La materia controvertida en el presente caso consiste en determinar si las regidoras Rosa Elena Hernández Ormeño y Yeny Sairitupac Zaconeta incurrieron en la causal de vacancia contemplada en el artículo 22, numeral 10, de la LOM. CONSIDERANDOS Sobre los alcances de la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 10, de la LOM 1. El artículo 22, numeral 10, de la LOM establece que se declara la vacancia del cargo de alcalde o

regidor por sobrevenir alguno de los impedimentos establecidos en la LEM, condicionada a que estos se originen después de la elección. Dichos impedimentos para ser candidatos a alcalde y regidores, precisamente, se encuentran taxativamente establecidos en el artículo 8 de la LEM: Artículo 8.- Impedimentos para postular No pueden ser candidatos en las elecciones municipales: 8.1 Los siguientes ciudadanos: a. El Presidente, los Vicepresidentes y los Congresistas de la República. b. Los funcionarios públicos suspendidos o inhabilitados conforme con el Artículo 100 de la Constitución Política del Estado, durante el plazo respectivo. c. Los comprendidos en los incisos 7), 8) y 9) del Artículo 23 de la Ley Orgánica de Municipalidades. d. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, en actividad. e. Los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las Municipalidades, si no solicitan licencia sin goce de haber, la misma que debe serles concedida treinta (30) días naturales antes de la elección. 8.2 Salvo que renuncien sesenta días antes de la fecha de las elecciones: a. Los Ministros y Viceministros de Estado, el Contralor de la República, el Defensor del Pueblo, los Prefectos, Subprefectos, Gobernadores y Tenientes Gobernadores. b. Los miembros del Poder Judicial, Ministerio Público, Tribunal Constitucional, Consejo Nacional de la Magistratura y de los organismos electorales. c. Los Presidentes de los Consejos Transitorios de Administración Regional y los Directores Regionales sectoriales. d. Los Jefes de los Organismos Públicos Descentralizados y los Directores de las empresas del Estado. e. Los miembros de Comisiones Ad Hoc o especiales de alto nivel nombrados por el Poder Ejecutivo. 2. De la lectura de las normas citadas, se concluye que para que se configure el hecho generador de la vacancia, los impedimentos señalados en el párrafo precedente deben producirse después de la elección, por ejemplo, que el alcalde o regidor sea designado como ministro de Estado, contralor de la República, entre otros. De ahí que, con relación a esta causal, la vacancia ha de ser consecuencia de la realización de un acto posterior a la incorporación como miembro del concejo municipal respectivo, ya que, al tratarse de un cargo de elección popular, solo se puede declarar la vacancia de quien haya cometido alguna conducta expresamente prevista en la ley. Análisis del caso concreto 3. En este caso, se aprecia que el pedido de vacancia contra las regidoras Rosa Elena Hernández Ormeño y Yeny Sairitupac Zaconeta se basa en que ambas consignaron información falsa en su declaración jurada de vida, específicamente, respecto a su formación académica, cuando fueron candidatas a dichos cargos en las elecciones municipales de 2014. 4. Al respecto, ambas regidoras aceptaron que, por un error material, registraron información equivocada respecto a su formación académica en la educación básica regular. Ahora bien, en este punto es importante precisar que la presunta consignación de información falsa en la declaración jurada de vida de candidato se realizó durante el proceso de inscripción de candidatos. En tal sentido, cabe mencionar que, de la revisión del Sistema de Información de Procesos Electorales (SIPE), no se formularon tachas ni pedidos de exclusión contra sus candidaturas presentadas por el Movimiento Regional Obras por la Modernidad.