Norma Legal Oficial del día 10 de abril del año 2016 (10/04/2016)


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NORMAS LEGALES

Domingo 10 de abril de 2016 /

El Peruano

vida política de la nación, tal como lo prevé el artículo 2, numeral 17, de nuestra Ley Fundamental. 2. El artículo 178, numeral 3, de la Carta Magna establece que el Jurado Nacional de Elecciones es competente para velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral; a su vez, el artículo 36, literal e, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, dispone que dicha atribución debe ser ejercida por el Jurado Electoral Especial en primera instancia. 3. En tal sentido, mediante el artículo 45 del Reglamento, este Supremo Órgano Electoral estableció que "la organización política, mediante su personero legal, podrá solicitar ante el JEE el retiro de un candidato o de la fórmula o lista de candidatos inscrita. Dicha solicitud deberá estar acompañada de los documentos que acrediten la decisión de retiro emitida por la organización política con respeto al debido proceso, y de acuerdo con su estatuto o norma de organización interna. El JEE deberá resolver en el día de presentada la solicitud de retiro. De interponerse recurso de apelación contra lo resuelto por el JEE, el JNE resolverá en segunda instancia hasta diez días naturales antes de la elección". 4. En ese contexto, el establecimiento de este procedimiento busca cautelar que la decisión del retiro de la fórmula o de la lista de candidatos de una organización política, partido político o alianza electoral se efectúe dentro del marco normativo que regula las actuaciones de esta, es decir, que la decisión adoptada por el órgano partidario competente se lleve a cabo conforme a sus normas internas, en concordancia con los derechos y garantías establecidos en la Norma Fundamental. 5. Consecuentemente, como ha señalado este Supremo Tribunal Electoral en la Resolución Nº 000862016-JNE, del 10 de febrero de 2016, aun cuando las organizaciones políticas están dotadas de cierta autonomía para establecer su regulación interna, ello de ningún modo puede significar que su actuación está exenta del control de la jurisdicción electoral. Precisamente, por mandato constitucional y legal, dicho control lo ejercen, en primera instancia, los Jurados Electorales Especiales y, en última y definitiva instancia, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. Análisis del caso concreto a) Sobre pretensiones la solicitud de acumulación de

en cada expediente, tal como ha procedido el JEE, debido a que se trata de dos asuntos o razones distintas. b) Respecto de la competencia del Comité Ejecutivo Nacional 9. El artículo quinto del acta de constitución de alianza electoral, suscrita el 11 de diciembre de 2015 por los representantes de los partidos políticos Solidaridad Nacional y Unión por el Perú (fojas 626 a 630), establece que "la alianza electoral tiene como máximo órgano directivo único al Comité Ejecutivo Nacional ­ CEN, el cual es la máxima instancia orgánica en materia directiva, ejecutiva y administrativa de la alianza". 10. Por su parte, el artículo sexto del mismo cuerpo normativo determina que "el CEN estará integrado por cinco miembros, tres designados por el partido político Solidaridad Nacional y dos designados por el partido Unión por el Perú. De los miembros del CEN se designará un Presidente y un Vicepresidente. El quórum en primera convocatoria será del 50% más uno de los miembros y en segunda convocatoria, con los miembros que se encuentren presentes, los acuerdos serán adoptados por mayoría simple". 11. Así también, el artículo décimo señala que se designa como representante titular de la alianza electoral a José León Luna Gálvez y como representante alterno a José Alejandro Vega Antonio y añade que "el representante podrá actuar en nombre y representación de la alianza ante las autoridades electorales y políticas, sin restricción alguna". Cabe aclarar que ambos representantes forman parte del CEN. 12. Merced al acta de constitución de la alianza electoral, suscrita de conformidad con lo dispuesto en los partidarios de los partidos conformantes, según el artículo primero de la misma , los miembros del CEN, en ejercicio de las facultades otorgadas, a través del Acta de sesión extraordinaria Nº 04-2015, del 29 de marzo de 2016, aprobaron por unanimidad el Acuerdo Nº 03-2016-CENAESN-UPP, por medio del cual se dispuso el retiro de la lista de candidatos para el Congreso de la Republica, además del retiro de la fórmula presidencial y de la lista de candidatos para representantes ante el Parlamento Andino. 13. Si bien el acta de constitución de alianza electoral no prevé norma expresa que regule el retiro de la fórmula o lista de candidatos en el marco de un proceso electoral, esta le ha conferido al CEN la calidad de "máximo órgano directivo único de la alianza electoral", lo cual implica atribuciones exclusivas para la conducción ejecutiva, administrativa y política de la alianza mientras que esta se encuentre vigente. En tal sentido, la determinación de participar o no en una contienda electoral constituye una de estas prerrogativas, más aún si a dos de los cinco miembros del CEN, que fueron designados como representantes de la alianza, el acta de constitución les ha conferido la facultad de "actuar en nombre y representación de la alianza electoral ante las autoridades electorales y políticas, sin restricción alguna". 14. Por consiguiente, el CEN de la alianza electoral Solidaridad Nacional-UPP es el órgano partidario competente para disponer el retiro de la lista de candidatos al Congreso de la República en un proceso electoral, en tanto que el Órgano Electoral Interno ni los delegados tienen tal potestad, ya que, si bien, en su oportunidad, fueron designados por los órganos partidarios para dirigir la elección interna y elegir a los candidatos de la alianza electoral, dicha función se agotó justamente el día en que estos cumplieron con su deber de efectuar dicha elección; hecho que no implica que tal función se extienda a determinar la permanencia o no de la alianza en la carrera electoral. c) En cuanto al procedimiento establecido en acta de constitución 15. El Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia emitida en el Expediente Nº 1612-2003-AA/TC, que "queda claro que el debido proceso -y los derechos

6. Mediante escrito del 2 de abril de 2016, los apelantes solicitan que el Jurado Nacional de Elecciones disponga la acumulación de la pretensión contenida en la apelación de autos con aquella que obra en el Expediente Nº 001722016-032, perteneciente al JEE, cuya inadmisibilidad, aducen, ya ha sido subsanada, por lo que piden que se curse oficio para que este remita dicho expediente. 7. Al respecto, de la verificación del Sistema de Información de Procesos Electorales (SIPE), se advierte que los recurrentes también han apelado la Resolución Nº 004-2016-JEE-LC1/JNE, del 30 de marzo de 2016 (correspondiente al citado Expediente Nº 00172-2016032), mediante la cual el JEE aceptó el retiro de la lista de candidatos a representantes ante Parlamento Andino por la alianza electoral. El 1 de abril de 2016, por falta del pago de la tasa y de la constancia de habilidad del abogado, esta apelación fue declarada inadmisible mediante la Resolución Nº 007-2016-JEE-LC1/JNE, la cual fue notificada el 2 de abril de 2016 para su subsanación el plazo de un día hábil. Hasta la fecha del vencimiento del plazo no se advierte subsanación alguna. 8. Asimismo, es menester precisar que mientras en el Expediente Nº 00170-2016-032 se tramita ante el JEE los procedimientos vinculados a la lista de candidatos al Congreso de la República por la alianza electoral, en el Expediente Nº 00172-2016-032 se tramita lo relacionado con la lista de representante ante el Parlamento Andino. Por lo tanto, si la alianza electoral ha decidido el retiro de estas listas, las apelaciones en contra de las resoluciones que lo aceptaron deben tramitarse de modo independiente