Norma Legal Oficial del día 03 de abril del año 2016 (03/04/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 31

El Peruano / Domingo 3 de abril de 2016

NORMAS LEGALES

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funciones notariales sin tener la facultad de hacerlo, por cuanto según el Oficio número dieciséis guión dos mil doce guión CNU guión D del veintiséis de julio de dos mil doce, cursado por el Decano del Colegio de Notarios de Ucayali, en la ciudad de Pucallpa existen tres notarios públicos; por lo tanto, se aprecia que las situaciones de la comisión de la falta y los antecedentes personales del juez de paz investigado, separado del cargo por delito doloso en el año dos mil doce, ameritan la imposición de la medida disciplinaria de destitución, sanción que resulta indispensable para garantizar el normal desarrollo de la justicia de paz. Tercero. Que de la revisión de los actuados, se tiene lo siguiente en cuanto a cada uno de los cargos atribuidos; i) Al haber usurpado funciones notariales, otorgando el contrato de compra venta de derechos posesorios y mejoras de un ternero ubicado en el Jirón Veintidós de Agosto, Lote cuatro, Manzana cinco, Asentamiento Humano Jorge Basadre del Distrito de Callería, de fojas cuatro a cinco, sin haber consultado su situación legal. El Juez de Paz Ríos Tenazoa certificó dicho documento sin tener en cuenta que la Ley de Justicia de Paz en su artículo diecisiete faculta a los jueces de paz a elaborar escrituras de transferencia posesoria de bienes de un valor hasta de cincuenta Unidades de Referencia Procesal y que se ubiquen dentro de su jurisdicción, siendo que el contrato de compra venta de derechos posesorios y mejoras, de fecha doce de junio de dos mil doce, firmado por el investigado, está referido a la venta de un inmueble que no se ubica dentro de su jurisdicción, pues éste sólo tenía facultad para ejercer en el Distrito de Manantay y no en el Distrito de Callería, dado que en este último lugar, existía ya otro juez de paz asignado, lo que significa que no respetó lo establecido en el inciso tres del artículo diecisiete de la Ley de Justicia de Paz, aun cuando la defensa del investigado justifica su proceder en el artículo sesenta y ocho del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la misma que sólo le da facultades notariales existiendo dicha ley como especial, en la cual se indican las facultades y competencias de los jueces de paz, normas que el quejado Ríos Tenazoa no ha respetado. Más aun, mediante Oficio número cuatrocientos cincuenta y tres guión dos mil doce guión MPCP guión GAT de fecha quince de agosto de dos mil doce, de fojas sesenta y nueve, la Municipalidad Provincial de Pucallpa informó que el Asentamiento Humano Jorge Basadre Grohman se encuentra ubicado en el Distrito de Callería, lo que corrobora lo antes indicado, en el sentido que el Juez de Paz Ríos Tenazoa no tenía jurisdicción en dicho distrito. Asimismo, el quejado incumplió el deber de todo juez de paz de actuar con independencia e imparcialidad en el ejercicio de su funciones e inhibirse de conocer o seguir conociendo casos en los que peligre o se ponga en duda su imparcialidad y/o independencia, contemplados en los incisos uno y nueve del artículo cinco de la Ley de Justicia de Paz; y, ii) Respecto al hecho de haber usurpado funciones notariales, certificando la firma de la señora Lita Luz Cajan Novoa en la declaración jurada de fecha doce de junio de dos mil doce, de fojas seis, se tiene que el artículo diecisiete, inciso dos, de la Ley de Justicia de Paz, es clara al indicar que en los centros poblados donde no exista notario, el juez de paz está facultado para ejercer funciones notariales, dentro de ellas: "Dos) Certificar firmar, copia de documentos y libros de actas, de autos"; es por ello que, con los medios de prueba aportados se aprecia que el Juez de Paz Ríos Tenazoa no estaba facultado para legalizar dicha firma, por existir notarios públicos cercanos al Distrito de Manantay, lo cual ha sido confirmado mediante Oficio número ciento dieciséis guión dos mil doce guión CNU guión D, de fojas veintiséis, cursado por el Decano del Colegio de Notarios de Ucayali, dando a conocer que en la Ciudad de Pucallpa existen tres notarios, corroborando ello con la copia legalizada del contrato de compra venta de derechos posesorios y mejoras de fecha trece de abril de dos mil once, de fojas nueve, suscrito por el señor Wilmer Arimuya Tangoa como vendedor y de doña Lita Luz Cajan Novoa como

compradora; siendo que esos tres notarios sí estaban facultados por ley para legalizar dichas firmas; por lo que, la conducta desplegada por el quejado se encontraba fuera de su competencia, incurriendo en falta muy grave conforme a lo previsto en la Ley de Justicia de Paz. Cuarto. Que, por lo tanto, de los medios de prueba ofrecidos se aprecia en forma clara y concreta que el Juez de Paz César Neiser Ríos Tenazoa incurrió en conducta inapropiada, concluyéndose que cometió los actos disfuncionales descritos, que contravienen la Ley de Justicia de Paz; los mismos que atendiendo a la forma y circunstancia cómo se produjeron y a su gravedad, lo hacen merecedor de la máxima sanción disciplinaria de destitución tipificada en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz; más aun, si la inobservancia del comportamiento propio de la función encomendada ha puesto en riesgo la imagen y la respetabilidad del Poder Judicial. Quinto. Que, finalmente, cabe precisar en cuanto a la aplicación temporal de las normas en materia administrativa, que el numeral cinco del artículo doscientos treinta de la Ley del Procedimiento Administrativo General establece que la potestad sancionadora de todas las entidades está regida por principios especiales, como lo es la irretroactividad, en cuya virtud "Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables"; por lo que, en el presente caso, tanto la Ley de la Carrera Judicial como la Ley de Justicia de Paz prevén disposiciones sancionadoras del mismo nivel de severidad, aplicables a las conductas disfuncionales incurridas por el investigado; por lo que, no se presenta la disyuntiva de recurrir a una norma más favorables al caso concreto. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 170-2016 de la novena sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores Ticona Postigo, Lecaros Cornejo, Ruidías Farfán, Vera Meléndez y Alvarez Díaz, sin la intervención del señor De Valdivia Cano por encontrarse en comisión de servicios; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de conformidad con el informe de la señora Consejera Vera Meléndez. Por unanimidad, SE RESUELVE: Imponer medida disciplinaria de destitución al señor César Neiser Ríos Tenazoa, por su desempeño como Juez de Paz del Asentamiento Humano San Fernando del Distrito de Manantay, Corte Superior de Justicia de Ucayali. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.S. VÍCTOR TICONA POSTIGO Presidente 1363173-5

Imponen medida disciplinaria de destitución a Secretario Judicial del Primer Juzgado Mixto de la provincia de San Miguel, Corte Superior de Justicia de Cajamarca
INVESTIGACIÓN ODECMA N° 269-2014-CAJAMARCA Lima, nueve de marzo de dos mil dieciséis.VISTA: La Investigación ODECMA número doscientos sesenta y nueve guión dos mil catorce guión Cajamarca