Norma Legal Oficial del día 17 de diciembre del año 2014 (17/12/2014)


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TEXTO DE LA PÁGINA 47

El Peruano Miercoles 17 de diciembre de 2014

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cumplira con las disposiciones contractuales establecidas en la MORDAZA Adenda del Contrato de Concesion y en su Contrato de Concesion, conforme se detalla en el Informe Tecnico Legal N° 0624-2014-GART que sustenta la presente resolucion; Que, el hecho de que se MORDAZA incrementado la capacidad del sistema de transmision a solicitud de H2Olmos, y que dicha empresa no MORDAZA acordado expresamente en el contrato puesto a disposicion una remuneracion especifica por la construccion, operacion y mantenimiento de la misma con el Gobierno Regional de MORDAZA, no implica que H2Olmos no obtenga un beneficio directo por esta nueva configuracion, ya que en caso la instalacion no se ejecutase, H2Olmos incumpliria con las obligaciones contractuales MORDAZA descritas, generandose con ello, las consecuencias establecidas en su Contrato de Concesion. Interesa mencionar que en el contrato si existe un presupuesto MORDAZA dentro de sus Anexos; Que, lo indicado queda fehacientemente acreditado con la revision de lo pactado por Coelvisac y H2Olmos en la Clausula Setima del Contrato de Obligacion de Hacer, por la cual MORDAZA empresas establecen las garantias que ofrece Coelvisac a favor de H2Olmos por la construccion y puesta en servicio oportuna del sistema de transmision; asi como la Clausula MORDAZA y Tercera del Contrato de Transferencia de Alicuota, H2Olmos y Coelvisac; Que, por ello es que no puede considerarse correcto lo afirmado por Coelvisac en los numerales 2.31, 2.32 y 2.44 de su RECURSO de reconsideracion, en el sentido de que H2Olmos unicamente se habria obligado a identificar al tercero para que actue como concesionario electrico y que quedaba limitado a ser el concesionario de la infraestructura de irrigacion, en razon que la construccion y operacion oportuna del sistema de transmision, resulta indispensable para que H2Olmos cumpla con sus obligaciones contractuales frente al Gobierno Regional de MORDAZA, manteniendo incluso la responsabilidad contractual de asegurar que la instalacion se encuentre concluida y operativa en los plazos, de manera tal que los Usuarios clientes de H2Olmos tengan a su disposicion la infraestructura de transmision que les permita el suministro de electricidad a los Lotes; Que, como ha sido ampliamente expuesto por Coelvisac en su solicitud de modificacion del Plan de Inversiones y en los numerales 2.8 al 2.16 del RECURSO, el sistema que Coelvisac se obliga a hacer, fue disenado, y ejecutado, en el MORDAZA de la MORDAZA Adenda del Contrato que suscribieron el Gobierno Regional de MORDAZA y H2Olmos, con la finalidad de contribuir al cumplimiento de los objetivos del PEOT y fortalecer el sistema de transmision necesario para el cumplimiento de los referidos objetivos; Que, debe aclararse que la funcion de planificacion del desarrollo de los SCT en las Areas de Demanda del MORDAZA que son retribuidos por la demanda, es competencia exclusiva de Osinergmin, segun lo dispone el numeral V) del literal a) del Articulo 139° del RLCE, por lo que los acuerdos de la empresa H2Olmos y del Gobierno Regional de MORDAZA para modificar el sistema de transmision en el area de concesion de H2Olmos no implica de modo alguno que lo acordado tenga de forma automatica que incorporarse en el Plan de Inversiones, pretendiendo sustituir las facultades legalmente atribuidas a Osinergmin; Que, a este respecto, conviene recordar que el numeral 63.1 de la Ley N° 27444, declara que es nulo todo contrato que contemple la renuncia o abstencion del ejercicio de las atribuciones conferidas a algun organo administrativo, por lo que es Osinergmin el que luego de la evaluacion respectiva, el competente para declarar en el MORDAZA del procedimiento regulatorio correspondiente, si una propuesta de modificacion debe ser incorporada en el Plan de Inversiones; no siendo admisible, como equivocadamente lo afirma Coelvisac en el numeral 2.35 de su RECURSO, que la modificacion al Plan de Inversiones puede sustentarse en el interes de la propia empresa solicitante, o producto de imposiciones de autoridad no competente y tampoco puede sustentarse en determinadas reuniones informativas no vinculantes que hubiera podido sostener con funcionarios de diferentes entidades; Que, asimismo, debe precisarse que el hecho de que a un SCT le sea de aplicacion la MORDAZA Tarifas, no implica que el mismo tenga que ser incorporado en el Plan de

Que, el articulo 62° de la LCE estipula que la regulacion tarifaria de los Sistemas Secundarios de Transmision (en adelante "SST") corresponde a OSINERGMIN. Por su parte, el literal b) del numeral 27.2 del Articulo 27° la Ley 28832, prescribe que las tarifas y compensaciones de los Sistemas Complementarios de Transmision (en adelante "SCT") se regulan de acuerdo a lo dispuesto en la LCE para los SST; Que, el literal c) del numeral 27.3 de la Ley 28832, establece que las instalaciones que permiten transferir electricidad hacia los Usuarios Libres o que permiten a los Generadores entregar su energia producida al MORDAZA, dichos Agentes podran suscribir contratos para la prestacion del servicio de transporte y/o distribucion, con sus respectivos titulares, en los cuales la compensacion correspondiente sera de libre negociacion; Que, en los supuestos establecidos en el considerando anterior, se ha considerado que la formacion del precio por el servicio de transmision electrica, no debe sujetarse al regimen excepcional de la regulacion economica, en razon que el servicio es requerido por algun agente, en la capacidad de negociar el precio del servicio con el Transmisor, en funcion de sus propios intereses y particularidades del proyecto requerido; Que, una posicion en contrario, iria en contra del MORDAZA de subsidiariedad de la participacion del Estado en la economia, de las reglas del regimen de libre competencia y del derecho a la libre iniciativa privada, debido que el Regulador actuaria en reemplazo de los intereses de quienes libremente pueden negociar el emprendimiento de un proyecto de transmision, sin considerar que en estos casos la regulacion economica no tiene justificacion, pues, en los casos mencionados, el precio por el servicio no puede ser fijado arbitrariamente por el Transmisor (titular del monopolio natural), ya que en el supuesto la compensacion economica negociada no satisfaga los intereses de los beneficiarios, estos ultimos buscaran otras alternativas, como la eleccion de otro oferente, la ejecucion del SCT por su cuenta y riesgo, entre otras opciones; Que, en consecuencia, la ratio legis de la disposicion establecida en el literal c) del numeral 27.3 de la Ley 28832, es promover mediante el ejercicio del derecho a la libre iniciativa privada y en condiciones de competencia, la construccion, operacion y mantenimiento de un STC requerido por quien percibe beneficio del mismo, cumple alguna obligacion y, por tanto, encarga su desarrollo; Que, para los SCT que habiendo sido incluidos en el Plan de Transmision o Plan de Inversiones; es decir, los que responden a la planificacion estatal de la transmision electrica, la fijacion del Costo Medio Anual se realiza con anterioridad o en el momento de la Puesta en Operacion Comercial de la instalacion. A diferencia de ello, las instalaciones construidas por necesidad de un Usuario Libre o un Generador que en forma posterior son utilizadas por terceros, corresponde la fijacion de un Peaje a los terceros que vayan haciendo uso de dichas instalaciones; Que, teniendo en cuenta lo senalado, las afirmaciones vertidas por Coelvisac respecto de que las instalaciones por el solo hecho de ser parte del SCT merecen ser remuneradas en el Plan de inversiones, carecen de fundamento, ya que el hecho de que una red de transmision forme parte del SCT, no significa que de forma automatica se le tenga que incorporar al Plan de Inversiones, ni ser asumida por toda el Area de Demanda en que se ubique, debido a que existen otras alternativas previstas en la normativa sectorial; Que, la ejecucion del sistema de transmision se origino en el MORDAZA de la suscripcion de la MORDAZA Adenda al Contrato de Concesion, a propuesta de H2Olmos al Gobierno Regional de MORDAZA, tal como lo indica Coelvisac en los numerales 2.18 al 2.23 de su RECURSO, acreditandose con ello que dicho proyecto es de interes exclusivo de la empresa H2Olmos, pues si no hubiera relacion alguna con el Proyecto de Irrigacion Olmos cuya concesion tiene a cargo, no se hubiera incluido la obligacion de construir un sistema de transmision y suministrar energia como parte de las Obras del Contrato de Concesion. De la lectura del documento contractual, es incorrecto afirmar que la obligacion sea la identificacion de un tercero para que cumpla una obligacion propia; Que, en ese sentido, queda MORDAZA que el beneficiario directo por la construccion y la prestacion del servicio de transmision correspondiente, es H2Olmos, pues con ello