Norma Legal Oficial del día 22 de julio del año 2012 (22/07/2012)


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TEXTO DE LA PÁGINA 15

El Peruano MORDAZA, MORDAZA 22 de MORDAZA de 2012

NORMAS LEGALES

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infundada la solicitud de suspension de efectos del Mandato de Interconexion contenido en la Resolucion de Consejo Directivo N° 049-2012-CD/OSIPTEL presentada por Telefonica del Peru S.A.A.; Que, en virtud a lo sustentado en el Informe N° 332GPRC/2012 que forma parte de la presente resolucion, corresponde declarar fundada la solicitud de aclaracion presentada por AMERICATEL en su escrito recibido con fecha 06 de junio de 2012, y en consecuencia, proceder a la precision del Mandato de Interconexion en la pagina 108 del Informe N° 129-GPRC/2012; De acuerdo a lo senalado en el inciso b) del Articulo 75º del Reglamento General del OSIPTEL aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2001-PCM, en concordancia con el articulo 208° de la Ley del Procedimiento Administrativo General y estando a lo acordado en la Sesion 470; SE RESUELVE:

ORGANISMOS TECNICOS ESPECIALIZADOS SUPERINTENDENCIA DEL MORDAZA DE VALORES
Revocan autorizacion de funcionamiento de Intercapital Sociedad Agente de Bolsa S.A.
RESOLUCION DE SUPERINTENDENTE Nº 090-2012-SMV/02 MORDAZA, 20 de MORDAZA de 2012

Articulo 1°.- Declarar Infundado el recurso de reconsideracion presentado por Telefonica del Peru S.A.A. el 05 de junio de 2012; de conformidad con lo expuesto en la presente resolucion y en el Informe N° 332-GPRC/2012. Articulo 2°.- Declarar Infundado el recurso de reconsideracion presentado por Americatel Peru S.A. el 06 de junio de 2012; de conformidad con lo expuesto en la presente resolucion y en el Informe N° 332-GPRC/2012. Articulo 3°.- Declarar Infundada la solicitud de suspension de efectos del Mandato de Interconexion contenido en la Resolucion de Consejo Directivo N° 0492012-CD/OSIPTEL presentada por Telefonica del Peru S.A.A.; de conformidad con lo expuesto en la presente resolucion y en el Informe N° 332-GPRC/2012. Articulo 4°.- Declarar fundada la solicitud de aclaracion presentada por Americatel Peru S.A., y en consecuencia precisar los parrafos primero y MORDAZA del acapite denominado "Cargo aplicable al trafico de desborde" contenidos en la pagina 108 del Informe N° 129-GPRC/2012 de la manera siguiente: Primer Parrafo: "Considerando lo expuesto en el punto anterior, se deriva el MORDAZA de trafico cuya prestacion de terminacion de llamada en la red de TELEFONICA no se liquidara bajo la modalidad de cargo por capacidad, siendo este: - El trafico correspondiente a las comunicaciones que desbordan la capacidad de los E1's sujetos a la modalidad de cargo por capacidad." MORDAZA parrafo: "Asimismo, se dispone que el MORDAZA de trafico cuya prestacion de terminacion de llamada en la red de AMERICATEL no se liquidara bajo la modalidad de cargo por capacidad es: - El trafico correspondiente a las comunicaciones que desbordan la capacidad de los E1's sujetos a la modalidad de cargo por capacidad." Articulo 5°.- La presente resolucion y el Informe Nº 332-GPRC/2012, seran notificados a Telefonica del Peru S.A. y Americatel Peru S.A. y se publicaran en la pagina web institucional del OSIPTEL: www.osiptel.gob.pe. Articulo 3°.- La presente resolucion sera publicada en el Diario Oficial El Peruano. Registrese, comuniquese y publiquese, MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA Presidente del Consejo Directivo 817731-1

LA SUPERINTENDENTE DEL MORDAZA DE VALORES VISTOS: El expediente N° 2012002431 y el Informe N° 5572012-SMV/10 de fecha 20 de MORDAZA de 2012, emitido por la Superintendencia Adjunta de Supervision Prudencial; CONSIDERANDO: Que, de conformidad con el articulo 189 de la Ley del MORDAZA de Valores, en adelante LMV, aprobada por Decreto Legislativo N° 861, el patrimonio neto de las sociedades agentes de bolsa no puede ser inferior al capital minimo, y el deficit de patrimonio en que se incurra debe ser cubierto dentro de los treinta (30) dias siguientes de su constatacion por parte de la Superintendencia del MORDAZA de Valores, en adelante SMV; Que, segun lo dispuesto por el referido articulo 189, el capital minimo requerido para las sociedades agentes de bolsa es de S/. 750 000,00 integramente aportado y pagado en efectivo. Dicho importe, actualizado conforme a lo dispuesto por la Primera Disposicion Final de la LMV, en funcion al indice de Precios al por Mayor para MORDAZA Metropolitana para el ano 2011 y 2012, asciende a S/. 1 284 115,00 y a S/. 1 364 523,00, respectivamente; Que, el articulo 172 de la LMV establece que los agentes de intermediacion deben cumplir con las condiciones de solvencia patrimonial minimas que la SMV senale en relacion a la clase de intermediario (sociedad agente de bolsa o sociedad intermediaria de valores); Que, el articulo 122 del Reglamento de Agentes de Intermediacion, aprobado por Resolucion CONASEV N° 045-2006-EF/94.10, en adelante RAI, establece que el agente de intermediacion debe mantener en todo momento un patrimonio neto que sea igual o superior al importe de capital minimo establecido de acuerdo con la LMV; Que, los articulos 116, numeral 116.2, y 118 del RAI establecen que los agentes de intermediacion deben cumplir con los margenes y condiciones de liquidez y solvencia patrimonial, incluyendo el nivel minimo de patrimonio neto, y que el deficit de este ultimo debe ser subsanado en un plazo MORDAZA de 30 dias; Que, mediante Oficio N° 3846-2011-EF/94.06.1 del 21 de setiembre de 2011 se comunico a Intercapital que habia incurrido en un deficit patrimonial estimado en S/. 912 963,00, pues contaba con un patrimonio neto ajustado de S/. 317 152,00, monto inferior al exigido para el ano 2011; no obstante ello, Intercapital no cumplio con subsanar el deficit patrimonial en el plazo establecido; Que, asimismo, el 30 de setiembre de 2011, luego del requerimiento efectuado mediante el citado Oficio N° 3846-2011-EF/94.06.1, Intercapital presento su informacion financiera intermedia cerrada al 31 de agosto de 2011, apreciandose un ajuste significativo en la cuenta MORDAZA y Bancos con efecto en su patrimonio neto, pero no la reversion del deficit patrimonial incurrido;