Norma Legal Oficial del día 09 de enero del año 2011 (09/01/2011)


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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, MORDAZA 9 de enero de 2011

Que, el 09 de setiembre de 2010, la Comision aprobo el documento de Hechos Esenciales, de conformidad con el articulo 6.9 del Acuerdo Antidumping2; Que, el 22 de octubre de 2010 se llevo a cabo la audiencia final del procedimiento, de conformidad con el articulo 28 del Reglamento Antidumping3; Que, en el presente caso, el periodo objeto de investigacion para determinar la existencia de la practica de dumping comprende desde junio de 2008 hasta MORDAZA de 2009, mientras que, para determinar la existencia del dano alegado, el periodo objeto de investigacion MORDAZA desde enero de 2006 hasta MORDAZA de 2009; Que, de conformidad con el articulo 2.6 del Acuerdo Antidumping4, se ha determinado que los cierres y sus partes (cadenas, deslizadores, jaladores y topes) producidos por la solicitante constituyen un producto similar a los cierres y sus partes originarios de Taiwan, pues ambos tienen las mismas caracteristicas fisicas, son fabricados con los mismos insumos siguiendo identicos procesos productivos, se destinan a los mismos usos finales, y son comercializados en presentaciones similares; Que, se ha corroborado que la empresa solicitante constituye la MORDAZA de la produccion nacional (en adelante, la RPN), conforme a lo dispuesto en el articulo 4.1 del Acuerdo Antidumping5, al ser la unica empresa productora de cierres y sus partes en el MORDAZA, segun lo informado a esta Comision por el Ministerio de la Produccion­PRODUCE; Que, luego de comparar el valor normal y el precio de exportacion en un mismo nivel comercial segun lo establecido en el articulo 2.1 del Acuerdo Antidumping6, se ha determinado la existencia de margenes de dumping en las importaciones de cierres y partes de cierres originarios de Taiwan, segun el siguiente detalle: · Cierres de metal: 37%; · Los demas cierres: 59%; · Partes de cierres: - Margen de dumping para Sea Cheng7: 54%; y, - Margen de dumping residual: 106% Que, ademas de comprobarse la existencia del margen de dumping, para la aplicacion de derechos antidumping es necesario comprobar la existencia de dano atribuido a las importaciones investigadas, segun lo establecido en los articulos 3.1 y 3.2 del Acuerdo Antidumping, que disponen que la autoridad investigadora debe realizar un examen de la evolucion del volumen de las importaciones, asi como del efecto de las mismas en los precios y en el desempeno de la RPN8; Que, en relacion con la evolucion de las importaciones, se ha verificado que en el periodo de analisis, las importaciones objeto de dumping experimentaron una reduccion en terminos absolutos, al pasar de 264 toneladas en el ano 2006 a 217 toneladas en el ano 2008, y de 66 toneladas entre enero y MORDAZA de 2008 a 48 toneladas entre enero y MORDAZA de 2009. Asimismo, las importaciones taiwanesas experimentaron tambien una disminucion en relacion con el consumo nacional, al pasar de 31% a 19% entre 2006 y enero­mayo de 2009; Que, con relacion a la repercusion de las importaciones taiwanesas en los precios de la RPN, se ha constatado que, durante todo el periodo investigado, el precio nacionalizado de las importaciones objeto de dumping se mantuvo por debajo del precio de venta de la RPN. Sin embargo, aun cuando se ha constatado que existio una significativa subvaloracion de precios, las importaciones investigadas no generaron como efecto una reduccion de los precios de venta de la MORDAZA de produccion nacional ni impidieron una subida de dichos precios que en otras circunstancias se habria producido. Por el contrario, se ha podido observar que en el periodo de investigacion el precio de la RPN registro una ligera alza en linea con el aumento de sus costos de produccion9, al pasar de US$ 14.3 por kilogramo a US$ 16.6 por kilogramo entre enero de 2006 y MORDAZA de 2009; Que, en lo referente al desempeno de la RPN, se ha verificado que algunos indicadores economicos importantes experimentaron un nivel de deterioro en los ultimos once meses del periodo investigado (julio de 2008 a MORDAZA de 2009), en lo referido al volumen de produccion, ventas, productividad, nivel de empleo y uso de la capacidad instalada de la RPN10;

Que, no obstante esto ultimo, el deterioro de los indicadores economicos MORDAZA citados no se ha presentado en un contexto de crecimiento de las importaciones objeto de dumping pues, tal como se ha senalado en lineas anteriores, durante el periodo de analisis las importaciones de cierres y sus partes de origen taiwanes se redujeron tanto en terminos absolutos como relativos al consumo nacional; Que, incluso analizando series de tiempo mas extensas11 se aprecia que las importaciones taiwanesas registran una tendencia decreciente desde el 2000, pues en ese ano se observo un volumen de importaciones de 267 toneladas, mientras que en el ano 2009 las mismas ascendieron 219 toneladas. Asimismo, la tendencia decreciente en el volumen de las importaciones tambien se observa en el periodo mas reciente, pues entre enero y noviembre de 2009 se registraron importaciones taiwanesas en un volumen de 201 toneladas, mientras que, entre enero y noviembre de 2010, las mismas ascendieron a 177 toneladas;

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El 31 de setiembre y el 01 de octubre de 2010, Corporacion MORDAZA y las empresas importadoras Industrias Nettalco S.A., Southern Textile Network S.A.C., Tejidos San MORDAZA S.A. y Peru Fashions S.A.C. remitieron sus comentarios al referido documento. A dicha diligencia asistieron los representantes de Corporacion MORDAZA S.A., Industrias Nettalco S.A., Peru Fashions S.A.C., Peruvian Mel Import S.A.C. y LPT Zipper S.A.C. ACUERDO ANTIDUMPING, Articulo 2.- Determinacion de la existencia de dumping (...) 2.6 En todo el presente Acuerdo se entendera que la expresion "producto similar" ("like product") significa un producto que sea identico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o, cuando no exista ese producto, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga caracteristicas muy parecidas a las del producto considerado. ACUERDO ANTIDUMPING, Articulo 4.- Definicion de MORDAZA de produccion nacional 4.1. A los efectos del presente Acuerdo, la expresion "rama de produccion nacional" se entendera en el sentido de abarcar el conjunto de los productores nacionales de los productos similares, o aquellos de entre ellos cuya produccion conjunta constituya una proporcion importante de la produccion nacional total de dichos productos. (...) ACUERDO ANTIDUMPING, Articulo 2.- Determinacion de la existencia de dumping 2.1 A los efectos del presente Acuerdo, se considerara que un producto es objeto de dumping, es decir, que se introduce en el MORDAZA de otro MORDAZA a un precio inferior a su valor normal, cuando su precio de exportacion al exportarse de un MORDAZA a otro sea menor que el precio comparable, en el curso de operaciones comerciales normales, de un producto similar destinado al consumo en el MORDAZA exportador. Cabe senalar que se calculo un margen de dumping individual para la empresa taiwanesa Sea Cheng en aplicacion del articulo 6.10 del Acuerdo Antidumping, que establece que, por regla general, "las autoridades determinaran el margen de dumping que corresponda a cada exportador o productor interesado del producto sujeto a investigacion de que se tenga conocimiento". ACUERDO ANTIDUMPING, Articulo 3.- Determinacion de la existencia de dano 3.1. La determinacion de la existencia de dano a los efectos del articulo VI del GATT de 1994 se basara en pruebas positivas y comprendera un examen objetivo: a) del volumen de las importaciones objeto de dumping y del efecto de estas en los precios de productos similares en el MORDAZA interno y b) de la consiguiente repercusion de esas importaciones sobre los productores nacionales de tales productos. 3.2. En lo que respecta al volumen de las importaciones objeto de dumping, la autoridad investigadora tendra en cuenta si ha MORDAZA un aumento significativo de las mismas, en terminos absolutos o en relacion con la produccion o el consumo del Miembro importador. En lo tocante al efecto de las importaciones objeto de dumping sobre los precios, la autoridad investigadora tendra en cuenta si ha MORDAZA una significativa subvaloracion de precios de las importaciones objeto de dumping en comparacion con el precio de un producto similar del Miembro importador, o bien si el efecto de tales importaciones es hacer bajar de otro modo los precios en medida significativa o impedir en medida significativa la subida que en otro caso se hubiera producido. Ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastaran necesariamente para obtener una orientacion decisiva. (...) Entre los anos 2006 y 2008, el precio de la RPN se incremento en 14%, mientras que sus costos unitarios de produccion estimados aumentaron 12%. La produccion de la RPN se redujo 50% entre el primer y el MORDAZA semestre de 2008, al pasar de 1029 a 517 toneladas; mientras que, entre el periodo enero­mayo de 2008 y el mismo periodo del ano 2009, la produccion paso de 899 a 399 toneladas. En cuanto al indicador global de ventas totales (es decir, considerando el MORDAZA interno y externo), estas pasaron de 580 toneladas en el periodo enero­mayo de 2008 a 329 toneladas en el periodo enero­mayo de 2009, experimentando, de esa manera, una reduccion de 43.2%. De otro lado, al comparar los resultados obtenidos en el primer semestre de 2008 (enero a junio) con aquellos obtenidos en el periodo enero a MORDAZA de 2009, se observo lo siguiente: (i) la productividad de la RPN paso de 1.60 toneladas por trabajador a 0.83 toneladas por trabajador; (ii) el nivel del empleo descendio 26%; y, (iii) el uso de la capacidad instalada se redujo 39 puntos porcentuales. De acuerdo con lo establecido por la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal del INDECOPI en un anterior pronunciamiento, si bien el analisis de dano a cargo de la autoridad investigadora debe cenirse al periodo de investigacion fijado en el procedimiento, el empleo de series de tiempo mas extensas puede mejorar significativamente la calidad del analisis estadistico. Al respecto, ver la Resolucion Nº 1009-2005/TDC-INDECOPI, recaida en el Expediente Nº 038-2004/CDS.