Norma Legal Oficial del día 09 de diciembre del año 2011 (09/12/2011)


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TEXTO DE LA PÁGINA 77

El Peruano MORDAZA, viernes 9 de diciembre de 2011

NORMAS LEGALES

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02 de 27 de junio de 2006, de fojas 159, bajo el argumento: "(...) TERCERO: Que, en el caso de autos, se dan los presupuestos establecidos en el articulo 682º del Codigo Procesal Civil, esto es, la existencia de un perjuicio irreparable, pues dado que las resoluciones impugnadas sanciona a la empresa recurrente con la suspension de treinta dias efectivos de pesca y, teniendo en cuenta que la validez o no de dichas resoluciones son materia a dilucidarse en el presente MORDAZA, resulta razonable que su efectividad quede suspensa a fin de evitar que, las obligaciones e ingresos de quienes dependen directamente de las operaciones de las embarcaciones de MORDAZA MORDAZA I y MORDAZA MORDAZA II no MORDAZA mermadas y ocasionar un perjuicio irreparable. CUARTO: Por otro lado se tiene en consideracion que, si bien es MORDAZA que la medida innovativa constituye un acto cautelar de orden excepcional, no es menos MORDAZA que en el presente caso, no resulta de aplicacion otra medida cautelar prevista en la Ley. QUINTO: Que debe tenerse en consideracion ademas, que con la medida cautelar que se dicta no se esta dejando sin efecto las resoluciones cuya nulidad se solicitan en el principal, sino unicamente la suspension de los actos que esten llevados a su ejecucion (...)"; resolucion que fue puesta en conocimiento de la Direccion Nacional de Capitanias y Guardacostas del Puerto de Ilo por Oficio Nº 111-2006-1JMI, y del Capitan de Fragata Capitan del Puerto de Ilo por Oficio Nº 110-2006-1JMI, de fojas 168 y 167, recibidos el 17 de MORDAZA de 2006; Vigesimo Sexto: Que, asimismo, la empresa Pesquera Alejandria S.A.C por escrito presentado el 08 de enero de 2007, de fojas 648 a 656, solicito una medida cautelar de no innovar dentro del MORDAZA signado con el expediente Nº 005-2007, consignando un petitorio relacionado al de su demanda principal, que fue concedida por Resolucion Nº 02 de 23 de enero de 2007, de fojas 667 a 668, bajo el argumento: "(...) CUARTO: Que de la conducta manifiesta en el MORDAZA por parte del solicitante, se colige la existencia del peligro en la demora que impone a este despacho dictar las medidas que garanticen la ejecucion de fallo final, MORDAZA si con esta lo que se persigue es conservar la situacion de hecho existente al momento de la admision de la demanda. QUINTO: En observancia de lo preceptuado en el articulo 15º del Codigo Procesal Constitucional, preve que el solicitante no esta obligado a ofrecer contracautela, siendo que deriva de un MORDAZA de naturaleza constitucional, como el MORDAZA de MORDAZA, MORDAZA que la misma no tiene contenido patrimonial (...)"; Vigesimo Setimo: Que, una vez que la resolucion citada en el considerando precedente se notifico a la Procuraduria del Ministerio de la Produccion, fue materia de apelacion por escrito presentado el 12 de febrero de 2007, de fojas 673 a 680, en virtud de la cual la Sala Mixta Descentralizada de Ilo por Resolucion Nº 05 de 13 de MORDAZA de 2007, de fojas 704 a 706, se pronuncio revocando la apelada, y reformandola declaro improcedente la citada medida cautelar, precisando: "(...) QUINTO: Que una seguridad del Debido MORDAZA en toda resolucion judicial es la fundamentacion argumentativa, con la que el magistrado resuelve una situacion juridica puesta en su conocimiento, cosa que en el caso de autos no se ha hecho manifiesta, o en todo caso no expresa un razonamiento logico juridico escaso de argumentacion, lo que evidentemente no garantiza la seguridad de una resolucion dictada en forma, por lo tanto, tampoco otorga seguridad a las partes respecto del derecho discutido. SEXTO: (...) por lo que no se encuentra acreditada verosimilmente la apariencia del derecho constitucionalmente amenazado o violentado; por lo tanto no podria asegurarse que la ejecucion de las normas del procedimiento sancionador provoquen un peligro en la demora de no otorgarse la medida cautelar de no innovar; consecuentemente el pedido cautelar no es lo razonablemente adecuado para garantizar la eficacia de la pretension (...)"; Vigesimo Octavo: Que, del mismo modo, la empresa Pesquera Alejandria S.A.C por escrito presentado el 14 de febrero de 2007, de fojas 424 a 430, solicito una medida cautelar de no innovar dentro del MORDAZA signado con el expediente Nº 033-2007, a fin que se ordenara al Ministerio de la Produccion que se abstuviera de: a) Paralizar o detener sus actividades de pesca o impedirle el zarpe de

sus embarcaciones, o suspender el permiso de pesca de manera temporal o definitiva bajo la forma de sancion o medida cautelar a cualquiera de sus embarcaciones y/o empresas, y b) Obstaculizar y/o impedir de manera directa o indirecta sus actividades pesqueras; habiendo sido concedida por Resolucion Nº 02 de 05 de marzo de 2007, de fojas 435 a 436, bajo el argumento: "(...) CUARTO: Que de la conducta manifiesta en el MORDAZA por parte del solicitante, se colige la existencia del peligro en la demora que impone a este despacho dictar las medidas que garanticen la ejecucion del fallo final, MORDAZA si con esta lo que se persigue es conservar la situacion de hecho existente al momento de la admision de la demanda. QUINTO: En observancia de lo preceptuado en el articulo 15 del Codigo Procesal Constitucional, preve que el solicitante no esta obligado a ofrecer contracautela, siendo que deriva de un MORDAZA de naturaleza constitucional, como el MORDAZA de MORDAZA, MORDAZA que la misma no tiene contenido patrimonial (...)"; Vigesimo Noveno: Que, cuando la resolucion citada en el considerando precedente fue notificada a la Procuraduria del Ministerio de la Produccion, fue materia de apelacion por escrito presentado el 23 de marzo de 2007, de fojas 457 a 465, en virtud de la cual la Sala Mixta Descentralizada de Ilo por Resolucion Nº 05 de 12 de MORDAZA de 2007, de fojas 473 a 476, se pronuncio revocando la apelada y declarando improcedente la medida cautelar, precisando: "(...) SEXTO: (...) En este sentido se debe sostener que la medida cautelar no puede anticipar lo que es el contenido de la pretension del MORDAZA, ya que excederia la finalidad perseguida por el articulo quince del Codigo Procesal Constitucional dando lugar al otorgamiento anticipado del MORDAZA, lo cual resulta improcedente, y que es justamente lo pretendido en la medida cautelar que es materia de grado, otorga plena certeza al respecto, la simple confrontacion del petitorio de la demanda de MORDAZA que aparece de fojas dieciocho con el petitorio de la solicitud de medida cautelar consignado a fojas treinta. Si esto es asi, implicando la decision acerca del petitorio de la demanda de MORDAZA un examen de constitucionalidad de los procedimientos aplicados por la parte demandada, lo que no corresponde a la via cautelar, y siendo lo pretendido es esta MORDAZA exactamente lo mismo que en el principal, no es posible conceder la medida cautelar solicitada al no adecuarse los fines propios de la media cautelar dentro de un MORDAZA de MORDAZA ni concurrir copulativamente todos los presupuestos exigidos por el articulo quince del Codigo Procesal Constitucional (...)"; Trigesimo: Que, asi las cosas, surge que el magistrado procesado, en el tramite de los procesos judiciales signados con los expedientes numeros 2932006, 05-2007 y 33-2007, concedio medidas cautelares sin fundamentar su decision, pues no explico en cada caso en que consistian los hechos que configuraban o determinaban la apariencia del derecho invocado y el peligro en la demora, con un juicio de probabilidades y verosimilitud; Trigesimo Primero: Que, por lo expuesto, se concluye que el cargo atribuido al doctor MORDAZA MORDAZA se encuentra plenamente acreditado y no ha sido desvirtuado por el mismo; por lo que tambien queda acreditado que infringio los articulos 12º de la Ley Organica del Poder Judicial, 36º de la Ley del MORDAZA Contencioso Administrativo, en el caso del expediente Nº 293-2006, y 15º del Codigo Procesal Constitucional, respecto a los expedientes Nos. 33-2007 y 05-2007, con la intencion de favorecer a las empresas beneficiadas con las medidas cautelares concedidas; Trigesimo Segundo: Que, es del caso precisar, respecto al alegato de defensa del magistrado procesado, referido a que las irregularidades consignadas como tales por el Consejo Nacional de la Magistratura no estan en exacta correlacion con lo que ha sido materia de investigacion en la Oficina de Control de la Magistratura, que la investigacion efectuada por el organo de control del Poder Judicial es independiente del MORDAZA disciplinario seguido ante el Consejo, el cual es un organismo constitucional MORDAZA, motivo por el cual el procedimiento realizado no constituye una continuacion del tramitado por la OCMA; a ello se debe agregar que