Norma Legal Oficial del día 13 de mayo del año 2010 (13/05/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 38

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, jueves 13 de MORDAZA de 2010

del Peru, por no haberle entregado la suma de dinero afectada a traves de la medida de embargo, sin que exista sustento para la medida, toda vez que el procedimiento que correspondia a la ejecucion de la medida cautelar estaba previsto en los articulos 658º y 660º del Codigo Procesal Civil. E) Haber remitido de manera oculta, maliciosa e irregular el expediente Nº 2004-004-L al Juzgado de Paz Letrado de Lauricocha, entregandolo directamente al Juez de dicho Juzgado, doctor MORDAZA MORDAZA MORDAZA, sin que ingrese por Mesa de Partes del Juzgado. Tercero.- Que, el 11 de septiembre de 2009 el doctor Goycochea MORDAZA formulo sus descargos, afirmando respecto al cargo contenido en el literal A), que existe abundante jurisprudencia en el sentido que el articulo 37º de la Ley Procesal del Trabajo establece el termino de cinco dias para observar una pericia dentro del MORDAZA laboral y, al no regular el termino para observar una pericia en los procesos de ejecucion de sentencia, como el del caso, supletoriamente se debe aplicar el termino de tres dias establecido en el Codigo Procesal Civil, por lo que con tal razonamiento expidio la resolucion Nº 59; Cuarto.- Que, del analisis y revision de los actuados se tiene en cuanto a este cargo que por resolucion Nº 59 de 15 de enero de 2007, corriente a fojas 84 del Anexo D del expediente de la Investigacion Nº 00129-2007, el magistrado procesado dispuso tener por presentado el informe pericial de los peritos contables designados y, que se pusiera el mismo en conocimiento de la parte demandada "bajo el termino de ley", sin senalar el plazo aplicable para que la demanda lo pudiera observar; adoptando en el decreto MORDAZA referido un criterio en base al estado del MORDAZA, esto es de ejecucion de sentencia, al existir mas de uno respecto al plazo aplicable para observar la liquidacion de un informe pericial en dicho estado del proceso; Quinto.- Que, asi, el hecho de no haberse precisado en la aludida resolucion el plazo de observacion del citado informe por la parte demandada, lo que motivo que esta asumiera la aplicacion del termino de ley previsto en el articulo 37º de la Ley Procesal del Trabajo, no la situaba en estado de indefension, toda vez que podia recurrir al organo jurisdiccional jerarquicamente superior a traves de los medios impugnatorios establecidos por ley, como en efecto hizo, segun es de verse del escrito de 02 de febrero de 2007, corriente de fojas 124 a 127 del Anexo D del expediente de la Investigacion Nº 00129-2007, por el cual Telefonica del Peru S.A.A. interpuso apelacion contra la resolucion Nº 63 de 23 de enero de 2007 que aprobo la liquidacion de intereses legales, la misma que le fue concedida por resolucion Nº 70 de 08 de febrero de 2007, obrante a fojas 128 del referido Anexo D; Sexto.- Que, en tal sentido, atendiendo a que la facultad contralora tiene limites que la cinen a la investigacion de la conducta funcional de los magistrados y auxiliares jurisdiccionales, lo que impide intervenir en la funcion estrictamente jurisdiccional, es decir, poner en cuestionamiento el criterio judicial que debe desarrollarse con total independencia e imparcialidad y, al no advertirse que el doctor Goycochea MORDAZA MORDAZA incurrido en inconducta funcional al haber emitido la Resolucion Nº 59, procede absolversele de este cargo; Setimo.- Que, en relacion al cargo que se atribuye al doctor Goycochea MORDAZA en el literal B), senala en su descargo que mediante oficio puso a disposicion de la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de MORDAZA al secretario judicial asignado al Juzgado Mixto de Lauricocha, senor MORDAZA MORDAZA, aproximadamente dos meses MORDAZA de tramitar el MORDAZA en cuestion, por ser una persona reacia a cumplir las ordenes administrativas de la Corte Superior, infidente y coimero, siendo asi que tenia en zozobra a los litigantes, amenazandolos y enganando a aquellos que llegaban de la puna haciendose pasar por el juez, motivos por los que se le habia sancionado con apercibimiento mas de dos veces; precisa tambien que al comunicar a la Corte Superior de dicho cambio y no recibir de la Presidencia comunicacion en sentido de que estaba errado, continuo su accionar en aplicacion de los articulos 267º, 269º y 270º de la Ley Organica del Poder Judicial; Octavo.- Que, respecto a este cargo se debe senalar que a fojas 75 del Anexo D del expediente de la

Investigacion Nº 00129-2007, aparece la resolucion Nº 56 de 08 de enero 2007, emitida por el magistrado procesado avocandose al conocimiento de la causa signada con el expediente Nº 2004-004-L y, habilitando al abogado MORDAZA MORDAZA MORDAZA, secretario judicial del Juzgado de Paz Letrado de Lauricocha, para que actuara como secretario judicial, aduciendo la existencia de excesiva carga procesal bajo responsabilidad del secretario del Juzgado Mixto de Lauricocha, MORDAZA MORDAZA Livia; Noveno.- Que, estando a que el articulo 266º inciso 1 de la Ley Organica del Poder Judicial dispone que es obligacion de los secretarios actuar unicamente en sus juzgados, el magistrado Goycochea MORDAZA no podia designar al abogado MORDAZA MORDAZA, secretario del Juzgado de Paz Letrado de Lauricocha, como secretario del Juzgado Mixto; siendo por ello que mediante el oficio de 22 de enero de 2007, que corre a fojas 400 del expediente de la Investigacion Nº 00129-2007, el Administrador de la Corte Superior de Justicia de MORDAZA se dirigio al Presidente de dicha Corte precisando que unicamente es potestad de la Presidencia de la Corte asignar personal para sus diferentes dependencias y que el doctor Goycochea MORDAZA se encontraba usurpando funciones al haber tomado atribuciones que no le correspondian, por disponer que un personal que no estaba bajo su jurisdiccion laborara dentro del Juzgado Mixto; Decimo.- Que, en consecuencia, ha quedado probado que el doctor Goycochea MORDAZA incurrio en inconducta funcional al haber habilitado al Secretario Judicial del Juzgado de Paz Letrado de Lauricocha, MORDAZA MORDAZA MORDAZA, como secretario cursor del expediente Nº 2004-004-L, a pesar de contar con secretario judicial asignado a la tramitacion de los procesos ante el Juzgado Mixto a su cargo, irrogandose facultades que no eran de su competencia, toda vez que el Presidente de la Corte Superior de MORDAZA es el facultado para asignar al personal de las diferentes dependencias, hecho admitido por el magistrado procesado y que no ha sido desvirtuado por el mismo, por lo que procede aplicarle la sancion de destitucion en este extremo; Decimo Primero.- Que, en referencia al cargo imputado al doctor Goycochea MORDAZA en el literal C), refirio que librar exhorto al juez de la MORDAZA de MORDAZA para que efectivizara la medida cautelar era facultativo, conforme al articulo 156º de la Ley Organica del Poder Judicial que dispone que los jueces encomiendan a otro igual o de inferior jerarquia que residan en distinto lugar, la realizacion de diligencias que no puedan practicar personalmente; y, que en el presente caso pudo practicar personalmente la diligencia, puesto que la parte demandante habia adjuntado su tasa judicial de diligencias fuera del juzgado; Decimo Segundo.- Que, sobre el particular, cabe mencionar que segun lo establecido por el articulo 151º del Codigo Procesal Civil: "Cuando una actuacion judicial debe practicarse fuera de la competencia territorial del Juez del MORDAZA, este encargara su cumplimiento al que corresponda, mediante exhorto (...); disposicion que es concordante con lo regulado en el articulo 156º de la Ley Organica del Poder Judicial en sentido que: "Los jueces encomiendan a otro igual o de inferior jerarquia, que resida en distinto lugar, las diligencias que no puedan practicar personalmente. Las Comisiones se confieren por medio de exhorto (...)"; Decimo Tercero.- Que, por lo expuesto, se encuentra acreditado en el expediente que el magistrado procesado, en la causa Nº 2004-004-L tramitada en el Juzgado Mixto de Lauricocha, efectuo de manera personal y directa una diligencia de embargo en forma de retencion en la sucursal de la MORDAZA de MORDAZA del Banco de Credito del Peru, a pesar de carecer de competencia territorial en la citada MORDAZA por ser Juez Mixto de Lauricocha, en lugar de librar exhorto, como correspondia segun las normas MORDAZA citadas, no siendo atendible por ello su argumento de defensa referido a que podia practicar personalmente la diligencia porque la parte demandante habia adjuntado su tasa judicial de diligencias fuera del juzgado y por encontrarse en la MORDAZA de MORDAZA para realizar diligencias judiciales en el penal de Potracancha y diligencias administrativas en la Corte Superior, toda vez que el haber estado circunstancialmente en la MORDAZA de