Norma Legal Oficial del día 25 de diciembre del año 2009 (25/12/2009)


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TEXTO DE LA PÁGINA 27

El Peruano MORDAZA, viernes 25 de diciembre de 2009

NORMAS LEGALES

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en el grado militar de los magistrados del Fuero Militar Policial, lo sera con las particularidades que establezca el reglamento que apruebe el propio Tribunal Supremo Militar Policial, el cual ademas determinara el numero de vacantes. i) La Constitucion contempla la existencia del Fuero Militar, donde el MORDAZA de sancion del delito de funcion, MORDAZA tanto la etapa persecutoria (fiscal) como la de juzgamiento. j) La formacion juridico-militar o policial no se trata unicamente del aprendizaje del derecho militar en el aula, sino tambien del conocimiento y vivencia de hechos, modos y circunstancias que se adquiere al prestar servicios en las diversas unidades y cuarteles en los que se aplican los reglamentos y leyes a que se refiere el articulo 168º de la Constitucion, lo que unicamente puede lograrse siendo oficial del Cuerpo Juridico Militar Policial. Asi, la exigencia de especializacion que se necesita para ser magistrado del Fuero Militar Policial es tan alta, que para ser juez o fiscal se exige el grado de MORDAZA MORDAZA o comandante, lo que implica una formacion juridica militar policial minima de 15 anos, los que aumentan cuando se trata de acceder a los cargos de vocal o fiscal superior, o vocal o fiscal supremo. k) El Consejo Nacional de la Magistratura unicamente es competente para destituir a magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Publico [articulo 154º inciso 3) de la Constitucion]. Y la ley impugnada ha previsto que la destitucion de los magistrados del Fuero Militar Policial es competencia del Organo de Control de la Magistratura Militar Policial (articulo 35º), asi como ha determinado los casos en los que procede dicha sancion. 3. INTERVENCION DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO EN CALIDAD DE AMICUS CURIAE Con fecha 17 de MORDAZA de 2009, la Defensoria del Pueblo solicito su intervencion como amicus curiae, lo que en su oportunidad se declaro procedente por este Tribunal Constitucional. 4. INTERVENCION EN CALIDAD DE PARTICIPE DEL FUERO MILITAR POLICIAL El 10 de MORDAZA de 2009, el Presidente del Fuero Militar Policial solicito al Tribunal Constitucional su intervencion como participe, lo que fue concedido en su oportunidad. III. FUNDAMENTOS §1. LA CONSTITUCIONALIDAD FORMAL DE LA LEY Nº 29182. SOBRE LA "NECESIDAD" QUE EL FUERO MILITAR POLICIAL (FMP) SEA REGULADO A TRAVES DE UNA LEY ORGANICA 1. Uno de los temas sobre los que el Tribunal Constitucional debe pronunciarse es el relativo a si la regulacion del FMP debe ser realizada a traves de una ley ordinaria o por una ley organica. Este MORDAZA no es baladi, dado que la ley impugnada ha sido aprobada sin el requisito de votacion previsto por la Constitucion para la emision de una ley organica, por lo que si se determina que su regulacion debio ser hecha a traves de una ley organica, la ley impugnada adoleceria de un vicio que generaria su inconstitucionalidad formal. 2. Si bien la ley ordinaria y la ley organica son aprobadas por el Congreso de la Republica, en el MORDAZA caso, la Constitucion establece requisitos formales y materiales para su produccion, como se advierte del contenido del articulo 106º, que establece que "Los proyectos de ley organica se tramitan como cualquier proyecto de ley y para su aprobacion o modificacion, se requiere el MORDAZA de mas de la mitad del numero legal de miembros del Congreso". Asimismo, en relacion a los requisitos materiales, dicha MORDAZA precisa que Mediante leyes organicas se regulan la estructura y el funcionamiento de las entidades del Estado previstas en la Constitucion, asi como tambien las otras materias cuya regulacion por ley organica esta establecida en la Constitucion.

En ese sentido, en la STC Nº 0047-2004-AI/TC, el Tribunal Constitucional ha establecido en relacion a las reservas de ley organica contenidas en la Constitucion que: "Una MORDAZA interpretacion del articulo 106º, siempre desde la perspectiva numerus clausus, es aquella que, partiendo del requisito material, propio del modelo de ley organica que disena la Constitucion, preserva el MORDAZA de unidad en la interpretacion de la Constitucion. En tal sentido, debe considerarse que el articulo 106º de la Constitucion preve dos rubros que deben regularse por ley organica: a) la estructura y funcionamiento de las entidades del Estado previstas por la Constitucion, las cuales comprenden aquellas con mencion expresa (las contempladas por los articulos 82º, 84º, 143º, 150º, 161º y 198º de la Constitucion), y aquellas que, debido a su relevancia constitucional, tambien gozan de tal calidad; ello porque la primera parte del articulo 106º de la Constitucion debe interpretarse coherentemente; y b) las otras materias cuya regulacion por ley organica esta establecida en la Constitucion (dentro de estas ultimas se tiene a las contempladas en los articulos 31º, 66º y 200º de la Constitucion). Respecto a la estructura y funcionamiento de las entidades del Estado previstas por la Constitucion con reserva de ley organica, que comprenden aquellas con mencion expresa (las contempladas por los articulos 82º, 84º, 143º, 150º, 161º y 198º de la Constitucion), y aquellas que, debido a su relevancia constitucional, tambien gozan de tal calidad, en el Caso Ley de la Policia Nacional del Peru, Exp. Nº 0022-2004-AI/TC, fundamentos 23 a 32, este Colegiado establecio que las entidades del Estado cuya estructura y funcionamiento deben ser regulados por ley organica son: · Congreso de la Republica, asumiendo que el reglamento del Congreso goza de naturaleza equivalente a ley organica. · Poder Judicial. · Poder Ejecutivo, solo en cuanto a las disposiciones relativas a los capitulos IV y V del Titulo IV de la Constitucion (Presidencia de la Republica y Consejo de Ministros), puesto que los ministerios deben ser regulados por ley de organizacion y funciones ­ley ordinaria­, conforme al articulo 121º de la Constitucion. · MORDAZA Nacional de Elecciones. · Oficina Nacional de Procesos Electorales. · Registro Nacional de Identificacion y Estado Civil. · Tribunal Constitucional. · Defensoria del Pueblo. · Ministerio Publico. · Consejo Nacional de la Magistratura. · Los gobiernos regionales · Las municipalidades · Superintendencia de Banca y Seguros. · Contraloria General de la Republica. · Banco Central de Reserva. Las otras materias sujetas a reserva de ley organica a que se refieren los articulos 31º, 66º y 200º de la Constitucion son: el derecho de ser elegido y de elegir libremente a sus representantes, las condiciones de utilizacion y otorgamiento a particulares de los recursos naturales y el ejercicio de las garantias constitucionales, respectivamente". 3. Como se advierte, la regulacion de la justicia militar no ha sido considerada expresamente por el legislador constituyente como sometida a dicha reserva de ley organica. Incluso asi lo entendio el Tribunal Constitucional cuando emitio sentencia en el Exp. Nº 0022-2004-AI/TC "31. En el mismo sentido, es preciso anadir una consideracion respecto de las normas preconstitucionales que tengan la denominacion de leyes organicas. Al respecto, este Colegiado ha expresado que "(...) toda MORDAZA preconstitucional no puede asumirse per se como inmediatamente incorporada a un determinado ordenamiento juridico si previamente no es cotejada con el modelo de MORDAZA normativas disenado por una nueva Constitucion (...)" (Caso Defensor del Pueblo contra la Ordenanza Nº 003 aprobada por el Concejo Distrital de San MORDAZA de Lurigancho, Exp. Nº 0007-2001-AI/TC, fundamento 4). En dichos supuestos, correspondera al