Norma Legal Oficial del día 11 de noviembre del año 2008 (11/11/2008)


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TEXTO DE LA PÁGINA 13

El Peruano MORDAZA, martes 11 de noviembre de 2008

NORMAS LEGALES
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Articulo 3°.- Definiciones Para los efectos de este Reglamento, se aplicaran las definiciones contenidas en el presente articulo, asi como, en lo que resulte pertinente, las definiciones contenidas en el Texto Unico Ordenado del Reglamento de Distribucion de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 040-2008-EM, en el Decreto Supremo Nº 063-2005-EM, Normas para promover el consumo masivo de Gas Natural y en el Glosario, Siglas y Abreviaturas del subsector Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 032-2002-EM, sus modificatorias y ampliatorias. En caso de discrepancias entre lo establecido en las normas referidas, u otras normas y el presente Reglamento, primara lo contemplado en este ultimo:

1.1 Agente Habilitado en GNC: Se considera Agente Habilitado en GNC, a la persona natural, persona juridica, consorcio, asociacion en participacion u otra modalidad contractual, autorizada por la DGH para realizar las actividades de comercializacion de Gas Natural Comprimido (GNC) y es responsable por la operacion de las Estaciones de Compresion, Estaciones de Carga de GNC, Estaciones de Descompresion y/o Unidades de Trasvase, segun corresponda, en instalaciones propias o contratadas a terceros. Estas actividades incluyen la adquisicion, recepcion y compresion de Gas Natural, la Carga en Modulos Contenedores o de Almacenamiento, asi como su transporte y Descarga en alta o baja presion de acuerdo a los requerimientos de los Usuarios. Los Agentes Habilitados en GNC deben estar inscritos en el Registro de la DGH. 1.2 Agente Habilitado en GNL: Se considera Agente Habilitado en GNL, a la persona natural, persona juridica, consorcio, asociacion en participacion u otra modalidad contractual, autorizada por la DGH para realizar las actividades de comercializacion de Gas Natural Licuefactado (GNL) y es responsable por la operacion de las Plantas de Licuefaccion, Estaciones de Regasificacion, Estaciones de Recepcion de GNL y Unidades Moviles de GNC-GNL, segun corresponda, en instalaciones propias o contratadas a terceros. Estas actividades incluyen la adquisicion, recepcion y licuefaccion de Gas Natural, la Carga, almacenamiento, asi como su transporte y Descarga en alta o baja presion de acuerdo a los requerimientos de los Usuarios. Los Agentes Habilitados en GNL deben estar inscritos en el Registro de la DGH. 1.3 Carga: Cualquier operacion de transferencia de GNC y/o GNL, efectuada en las Estaciones de Compresion, Estaciones de Carga de GNC, Plantas de Licuefaccion, Unidades Moviles de GNC-GNL. 1.4 Consumidor Directo de GNC: Persona natural, persona juridica, consorcio, asociacion en participacion u otra modalidad contractual, inscrito en el Registro de la DGH, que adquiere GNC a un Agente Habilitado en GNC, para uso propio y exclusivo en sus actividades y que cuenta con instalaciones autorizadas por la DGH, tales como Estacion de Descompresion, Unidad de Trasvase de GNC. El Consumidor Directo de GNC no esta autorizado a Comercializar GNC. 1.5 Consumidor Directo de GNL: Persona natural, persona juridica, consorcio, asociacion en participacion u otra modalidad contractual, inscrito en el Registro de la DGH que adquiere GNL a un Agente Habilitado en GNL, para uso propio y exclusivo en sus actividades y que cuenta con instalaciones autorizadas por la DGH, tales como Estacion de Regasificacion, Estacion de Recepcion de GNL y Unidades Moviles de GNC-GNL. El Consumidor Directo de GNL no esta autorizado a comercializar GNL. 1.6 Descarga: Cualquier operacion de transferencia de GNC y/o GNL efectuada en las Unidades de Descarga de GNC y/o GNL, existentes en las instalaciones de los Consumidores Directos de GNC y/o GNL y Usuarios. 1.7 Estacion de Carga de GNC: Area de dimensiones adecuadas aledanas a un Establecimiento de Venta al Publico de GNV o Estacion de Servicio o Gasocentros de GLP en donde se expenda GNV, de uso exclusivo para

los vehiculos que cargan GNC en Modulos Contenedores o de Almacenamiento. Debera cumplir con lo especificado en las normas correspondientes para el patio de carga de una Estacion de Compresion. No esta permitido el almacenamiento de GNC en las Estaciones de Carga de GNC. 1.8 Estacion de Compresion: Establecimiento que cuenta con los equipos necesarios para realizar el MORDAZA de compresion y almacenamiento a una presion MORDAZA de trabajo de 25 MPa (250 bar), para su posterior transporte y comercializacion de GNC. Incluye los Modulos Contenedores o de Almacenamiento de GNC. 1.9 Estacion de Descompresion de GNC: Conjunto de instalaciones de recepcion y descompresion de GNC, que permiten efectuar la Descarga a las instalaciones fijas de Consumidores Directos o Usuarios de GNC (industrias, redes residenciales y otros). Tambien es llamada Centro de Descompresion. 1.10 Estacion de Licuefaccion: Establecimiento que cuenta con los equipos necesarios para realizar el MORDAZA criogenico de licuefaccion con el fin de enfriar el Gas Natural a temperaturas inferiores a ­160 ºC y llevarlo a su estado liquido para su posterior almacenamiento, transporte y comercializacion. Tambien son denominadas Plantas de Licuefaccion. 1.11 Estacion de Recepcion de GNL: Conjunto de instalaciones de recepcion, almacenamiento y despacho de GNL, hasta una capacidad de almacenamiento de 1000 m3 y presion MORDAZA de trabajo de 1 bar. Tambien es denominada Centro de Recepcion de GNL. 1.12 Estacion de Regasificacion de GNL: Conjunto de instalaciones de recepcion, almacenamiento y regasificacion de GNL, hasta una capacidad de almacenamiento de 1000 m3 y presion MORDAZA de trabajo de 1 bar. Tambien es denominada Centro de Regasificacion. Para el caso de Estaciones de Regasificacion instaladas en una Estacion de Servicio de GNV, se debera cumplir lo indicado en la NTP 11.032. 1.13 Gas Natural Comprimido (GNC): Gas Natural que ha sido sometido a compresion en una Estacion de Compresion, a una presion MORDAZA de 25 MPa (250 bar), para su posterior almacenamiento, transporte y/o comercializacion. Debido al MORDAZA adicional de compresion, el GNC se considera como un producto diferente al Gas Natural que el Concesionario suministra por la red de distribucion. 1.14 Gas Natural Licuefactado (GNL): Gas Natural que ha sido sometido a un MORDAZA criogenico y licuefactado a presion atmosferica, en una Estacion de Licuefaccion, para su posterior almacenamiento, transporte y/o comercializacion. Debido al MORDAZA adicional de licuefaccion, el GNL se considera como un producto diferente al Gas Natural que le Concesionario suministra por la red de distribucion. 1.15 Modulo Contenedor o de Almacenamiento: Conjunto de cilindros o tubos de almacenamiento de GNC unidos por un colector o colectores (manifold) con sus accesorios y una estructura autoportante que los soporta conformando una unidad de almacenamiento transportable fijada al Vehiculo Transportador de GNC o desmontable e intercambiable en el caso de ser desmontable. 1.16 Radio de Giro Minimo: Es el radio de la curvatura, equivalente a catorce (14) metros como minimo, que describen los Vehiculos Transportadores de GNC durante su desplazamiento en el patio de maniobras y dentro de la Estacion de Carga de GNC aledano a un Establecimiento de Venta al Publico de GNV o Estacion de Servicio o Gasocentros de GLP en donde se expenda GNV. 1.17 Transportista de GNC o GNL: Quien por medio terrestre, transporta GNC o GNL, de acuerdo a los requerimientos establecidos por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, para el movimiento de productos peligrosos, segun lo establecido en el Reglamento Nacional de Transporte Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 021-2008-MTC, sus modificatorias o MORDAZA similar que lo sustituya.