Norma Legal Oficial del día 23 de diciembre del año 2008 (23/12/2008)


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TEXTO DE LA PÁGINA 25

El Peruano MORDAZA, martes 23 de diciembre de 2008

NORMAS LEGALES
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Cuarto: Que, del estudio de los actuados se advierte que con fecha 01.03.06, la Empresa de Transporte y Turismo Optimo MORDAZA E.I.R.L interpuso demanda de Accion de MORDAZA contra el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y el Instituto de Transporte y Viabilidad de la Universidad Nacional San MORDAZA de MORDAZA (fs. 287/292), sosteniendo que tanto el Informe S/N de fecha 13.09.05 (fs. 263/268), emitido por el citado Instituto (que reviso el plazo inicial otorgado y lo redujo a un ano), como la Resolucion Directoral Nº 912-2006-MTC/15, amenazaban con vulnerar sus derechos constitucionales al trabajo, la libre empresa y al debido MORDAZA, al restringir la prestacion del servicio de transporte interprovincial de pasajeros en buses carrozados sobre chasis de camion (los llamados buses-camion), por lo que solicito que el citado informe se declare inaplicable y/o nulo, y se reestablezcan los derechos constitucionales trasgredidos por el mismo. Quinto: Que, si bien la contestacion de la demanda del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (fs. 314/325) fue rechazada por vicios formales, en la misma se habia precisado que la prestacion del servicio de transporte interprovincial de pasajeros en vehiculos carrozados sobre chasis de camion estaba expresamente prohibida desde el 16.04.95, en virtud al Decreto Supremo Nº 0062004-MTC del 20.02.04, publicado el 25.02.04 y que, en razon de ello, el Tribunal Constitucional, al resolver el recurso de agravio constitucional en el Expediente Nº 7320-2005-PA/TC ­promovido por la Empresa de Transportes y Turismo Pullman MORDAZA Real S.R.L contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de MORDAZA el 03.05.05-, habia resuelto desestimar la pretension de inaplicabilidad del referido Decreto Supremo. Que, no obstante las precisiones prohibitivas invocadas por la entonces demandada al MORDAZA de un pronunciamiento del MORDAZA interprete constitucional, el Juzgador investigado expidio la sentencia de fecha 26.10.06 (Resolucion Nº 14 de fs. 515/518), por la que declaro fundada la demanda, aduciendo que con las instrumentales adjuntadas se habia verificado efectivamente una afectacion del derecho al trabajo, a la MORDAZA de empresa y al debido MORDAZA de la empresa demandante, propietaria de dos buses-camion, pues se habia recortado a 01 ano el servicio interprovincial de pasajeros a pesar que la Universidad Nacional San MORDAZA de MORDAZA, como entidad certificadora, le habia otorgado los Certificados de Inspeccion Tecnica Estructural por el plazo MORDAZA de 03 anos. Por ello, el Juzgador ordeno que se mantengan en vigencia las tarjetas de circulacion vehicular Nº 012139 y 012140, respecto de los vehiculos de placa de rodaje Nº 5447 hasta el 31.12.2010, y 5464 hasta el 31.12.2011, respectivamente. Argumentos identicos sobre la vulneracion de derechos habian sido utilizados por el investigado para amparar el 03.04.06 (fs. 616/619), la solicitud cautelar formulada por la entonces demandante, disponiendo en ese momento la suspension de cualquier accion de captura a los referidos vehiculos. Sexto: Que, el articulo 2º del Decreto Supremo Nº 006-2004-MTC, publicado el 25.02.04, establece que "...la prestacion del servicio de transporte interprovincial de personas en omnibus carrozados sobre chasis de camion se encuentra expresamente prohibida desde el 16 de MORDAZA de 1995, fecha en que entro en vigencia el Reglamento de Servicio Publico de Transporte Interprovincial de Pasajeros por Carretera en Omnibus, aprobado por Decreto Supremo Nº 05-95-MTC, derogado por el Reglamento Nacional de Administracion de Transportes, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2001MTC, que incluyo similar prohibicion". Sin embargo, el articulo 5º de la misma MORDAZA, precisa: "Que los vehiculos habilitados para el servicio de transporte interprovincial de pasajeros ensamblados sobre un chasis originalmente disenado y fabricado para el transporte de carga y que hayan sido debidamente empadronados conforme al articulo 3 del presente Decreto Supremo, podran permanecer en el servicio por el plazo que se recomiende en el Certificado de Inspeccion Tecnica Estructural, contado desde la fecha de realizada dicha inspeccion, salvo que el vencimiento del plazo de la concesion o autorizacion ocurra primero, en cuyo caso la concesion o autorizacion no podra ser renovada con vehiculos de esta condicion. Dicho plazo no podra exceder de un (1) ano, contado desde la fecha de realizada la inspeccion, si en el Certificado de Inspeccion Tecnica Estructural se constatara que se ha producido corte y/o alargue del chasis.

Setimo: Que, en el presente caso, MORDAZA es que la Empresa de Transportes Turismo Optimo MORDAZA E.I.R.L, se acogio al MORDAZA de empadronamiento regulado por el Decreto Supremo Nº 006-2004-MTC y obtuvo el correspondiente Certificado de Inspeccion Tecnica Estructural por el plazo de 03 anos, pero tambien es MORDAZA que en el Informe s/n de fecha 13.09.05 (fs. 263/268), la entidad certificadora reconocio haber efectuado la inspeccion pertinente "considerando la diferencia en la tipificacion del MORDAZA de modificacion y/o importancia del corte o alargue" de chasis, otorgando por ello el plazo de 03 anos, sin tener en cuenta que la MORDAZA legal no calificaba, aclaraba o tipificaba la importancia del corte o alargue, pues restringia de manera absoluta el funcionamiento de los vehiculos con dichas caracteristicas al plazo de 01 ano, por lo que se vio en la necesidad de revisar los plazos inicialmente otorgados a fin de adecuarlos a la durabilidad MORDAZA precisada. Octavo: Que, el Tribunal Constitucional se pronuncio sobre la problematica de los "buses-camion" en la sentencia del Expediente Nº 7320-2005-PA/TC, publicada en el Diario Oficial el 08.03.06 (fs. 301/313), recalcando en el fundamento 43, que: "...desde el 16 de MORDAZA del ano 1995, fecha de entrada en vigencia del derogado Decreto Supremo Nº 05-95-MTC, la prestacion del servicio de transporte interprovincial de pasajeros solo podia ser efectuado mediante vehiculos disenados y construidos exclusivamente para tal finalidad, mas no por vehiculos ensamblados sobre chasis de camion". Asimismo, en el fundamento 77, reafirmo la precision establecida en el articulo 5º del Decreto Supremo Nº 006-2004-MTC sobre el plazo de autorizacion para permanecer en el servicio, senalando que los vehiculos que hayan sido carrozados sobre chasis de camion podran permanecer en el servicio por el plazo que se recomiende en el Certificado de Inspeccion Tecnica Estructural, el cual no podia exceder de un ano. De ello se deduce pues, el caracter inequivoco de la prohibicion de la prestacion del servicio de transporte interprovincial de pasajeros en dichas unidades a partir del 26.04.95, y del plazo MORDAZA de un ano contado desde la inspeccion tecnica estructural, para concluir con dicha actividad. Noveno: Que, ello tiene sustento, a decir del Tribunal, en que "...si bien es MORDAZA, los individuos y las empresas gozan de un ambito de MORDAZA para actuar en el MORDAZA recuerdese que conforme al articulo 58º de la Constitucion, la incitativa privada es libre-, sin embargo, ello no quiere decir que dicha MORDAZA sea absoluta, pues tambien existe la certeza que debe existir un Estado que mantiene una funcion supervisora y correctiva o reguladora. En tal sentido, este Tribunal estima que, -ante los hechos que son de conocimiento de la opinion publica, respecto de los peligros que representa el servicio de transporte de pasajeros en omnibus carrozados sobre chasis de camion, y los innumerables accidentes ocurridos- en materia de transporte el Estado cuenta con un mayor MORDAZA de actuacion, en la medida que de por medio se encuentran otros valores constitucionales superiores como la seguridad, la integridad y, por ultimo, el derecho a la MORDAZA misma, el cual resulta ser de primerisimo orden e importancia, pues es el primer derecho de la persona humana reconocido por la Ley Fundamental". De esta manera, el Tribunal justifica la intervencion del Estado de manera excepcional en la MORDAZA economica de los particulares, especificamente en materia de transporte y MORDAZA terrestre, destacando la preeminencia del derecho a la MORDAZA frente a la MORDAZA de MORDAZA, y avalando asi la constitucionalidad de la prohibicion de la prestacion del servicio de transporte de pasajeros en omnibus carrozados sobre chasis de camion. Es asi que en virtud a dicho pronunciamiento y por MORDAZA de la Primera Disposicion Final de la Ley 28301 ­Ley Organica del Tribunal Constitucional-, el investigado estaba obligado a adoptar el criterio establecido por el MORDAZA interprete de la Constitucion. Decimo: Que, MORDAZA de expedir las resoluciones cuestionadas de fechas 26.10.06 y 03.04.06 (fs. 515/518 y 616/619), el investigado tuvo pleno conocimiento de las restricciones establecidas por los articulos 2º y 5º del Decreto Supremo Nº 006-2004, asi como de su legitimacion o ratificacion por parte del Tribunal Constitucional, no solo en la sentencia MORDAZA comentada, sino tambien en las sentencias recaidas en los Expedientes Nº 92-99-PA/TC, de fecha 06.03.06 (fs. 25/29), y 61932005-PA/TC de fecha 17.03.06 (fs. 31/32), pues las