Norma Legal Oficial del día 18 de julio del año 2007 (18/07/2007)


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TEXTO DE LA PÁGINA 46

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, miercoles 18 de MORDAZA de 2007

volcanes e intrusiones de composicion andesitica, que presentan alto contenido de minerales ferromagnesianos y diseminaciones de pirita, por lo que este contexto ajeno a las operaciones es el causante directo de las concentraciones altas detectadas en el botadero sur. Presenta como sustento de esta afirmacion, graficos historicos de variacion de los resultados de monitoreos de los anos 2003 a 2005, en los que muestra que los parametros de pH, Fe y Cu, como los detectados en la fiscalizacion, son propios de la contaminacion natural. 3. Con escrito de fecha 29 de noviembre de 2006, la recurrente informo sobre el cumplimiento de los requerimientos tecnicos efectuados en el Informe N° 6832006-MEM-DGM-FMI/MA, que sirvio de sustento a la resolucion impugnada. 4. Evaluados los actuados se aprecia que, conforme a lo dispuesto en el articulo 49° del Reglamento de Fiscalizacion de las Actividades Mineras, aprobado por Decreto Supremo N° 049-2001-EM, modificado por el articulo 7° del Decreto Supremo N° 018-2003-EM, aplicable al presente caso, una vez notificado el informe de fiscalizacion, la recurrente no hizo uso del plazo de cinco dias habiles para presentar sus observaciones al mismo, omision que implica que no se pueda discutir en esta instancia la argumentacion tecnica en torno a la supuesta contaminacion natural en el yacimiento de los parametros de potencial hidrogeno (pH), hierro (Fe) y cobre (Cu). 5. Sin perjuicio de lo expuesto en el numeral anterior, el articulo 4° de la Resolucion Ministerial Nº 011-96-EMVMM precisa que los resultados analiticos obtenidos para cada parametro regulado a partir de la muestra recogida del efluente minero-metalurgico, no excederan en ninguna oportunidad los niveles establecidos en la columna "Valor en cualquier Momento", del Anexo 1 o 2 de la citada resolucion, segun corresponda, lo que descarta la validez de los argumentos de los recurrente en torno a la contaminacion natural como factor externo que escapa a su control y que motiva las variaciones de los precitados parametros. 6. De lo expuesto se evidencia que en autos si se cumplio con el debido procedimiento de fiscalizacion y con el MORDAZA del Debido Procedimiento, establecido en el articulo IV numeral 1.2 del Titulo Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, que establece que los administrados gozan de todos los derechos y garantias inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decision motivada y fundada en derecho. 7. Conforme al articulo II numeral 2 del Titulo Preliminar de la Ley N° 27444, los procedimientos especiales creados y regulados como tales por ley expresa, atendiendo a la singularidad de la materia, se rigen supletoriamente por la referida ley en aquellos aspectos no previstos y en los que no son tratados expresamente de modo distinto. Asimismo, el articulo 229º numeral 229.2 de la citada ley preve que en las entidades cuya potestad sancionadora esta regulada por leyes especiales, ese capitulo se aplicara con caracter supletorio, lo que sucede en el caso de los procedimientos mineros, desvirtuandose asi los argumentos de la impugnante en torno a la afectacion de los Principios de Legalidad; Debido MORDAZA y Tipicidad a los que alude el articulo 230° de la Ley N° 27444. 8. De otro lado, el articulo 101º inciso l) del Texto Unico Ordenado (TUO) de la Ley General de Mineria, aprobado por Decreto Supremo N° 014-92-EM precisa que son atribuciones de la Direccion General de Mineria, entre otras, imponer sanciones y multas a los titulares de derechos mineros que incumplan con sus obligaciones o infrinjan las disposiciones senaladas en la referida Ley, su Reglamento y el Codigo de Medio Ambiente, hoy Ley General del Ambiente. 9. Por su parte, mediante la Resolucion Ministerial Nº 353-2000-EM-VMM se aprueba la Escala de Multas y Penalidades a aplicarse por incumplimiento de disposiciones del TUO de la Ley General de Mineria y sus normas reglamentarias, indicando en sus articulos 2º y 3º que la imposicion de la multa, se efectuara mediante resolucion directoral de la Direccion General de Mineria, previa constatacion de las irregularidades detectadas y que las multas impuestas deberan ser canceladas en un plazo no mayor de treinta (30) dias calendario.

En el inciso 3.1 del numeral 3, correspondiente al rubro Medio Ambiente de la citada escala, se senala que las infracciones de las disposiciones referidas a medio ambiente contenidas, entre otras, en el TUO de la Ley General de Mineria, y otras normas modificatorias y complementarias, que MORDAZA detectadas como consecuencia de la fiscalizacion o de los examenes especiales, seran sancionadas con una multa equivalente a 10 UIT por cada infraccion, hasta un MORDAZA de 600 UIT, lo que sucedio en el caso de autos. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 9° inciso b) de la Ley N° 26734, Ley de creacion de OSINERGMIN, articulos 1°, 17° y 18° de la Ley N° 28964, ley que transfiere las competencias de supervision y fiscalizacion de las actividades mineras al OSINERGMIN e inciso l) del articulo 52° del Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; SE RESUELVE: Articulo 1°.- Declarar INFUNDADO el recurso de revision presentado por ARUNTANI S.A.C. contra la Resolucion Directoral N° 363-2006-MEM/DGM en sus demas extremos, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolucion; en consecuencia, CONFIRMAR los articulos 1°, 2° y 3° la citada resolucion. Articulo 2°.- REFORMAR el articulo 4° de la Resolucion Directoral N° 363-2006-MEM/DGM, disponiendose que el importe de la multa de 10 UIT sera depositado en la cuenta recaudadora N° 193-1510302-0-75 del Banco de Credito o en la cuenta recaudadora N° 3967417 del Scotiabank Peru S.A.A., dentro del plazo de 15 dias habiles de notificada la presente resolucion, debiendo ARUNTANI S.A.C. indicar al momento de cancelar al Banco el numero de la presente resolucion, sin perjuicio de informar en forma documentada a OSINERGMIN del cumplimiento de la citada resolucion. Articulo 3°.- Declarar agotada la via administrativa. MORDAZA DAMMERT MORDAZA Presidente del Consejo Directivo OSINERGMIN 85501-1

Confirman articulos 1º, 2º y 3º de la R.D. Nº 350-2006-MEM/DGM relativa al examen especial de verificacion sobre impactos ambientales ocasionados por actividades minero metalurgicas
RESOLUCION DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN ENERGIA Y MINERIA OSINERGMIN N° 374-2007-OS/CD MORDAZA, 15 de junio de 2007 VISTO: El recurso de revision de fecha 31 de agosto de 2006 interpuesto por EMPRESA ADMINISTRADORA CHUNGAR S.A.C., representada por el senor MORDAZA MORDAZA MORDAZA y el recurso de revision de fecha 7 de setiembre de 2006, presentado por la COMUNIDAD CAMPESINA DE SAN MORDAZA DE MORDAZA, representada por el senor MORDAZA Carhuaz MORDAZA, ambos dirigidos contra la Resolucion Directoral N° 350-2006-MEM/DGM de 04 de agosto de 2006, relacionada con el examen especial de verificacion sobre los posibles impactos ambientales que podrian estar ocasionando las actividades minero metalurgicas de COMPANIA MINERA HUARON S.A. y EMPRESA ADMINISTRADORA CHUNGAR S.A.C. en los MORDAZA San MORDAZA y MORDAZA, asi como en los terrenos de la citada comunidad campesina y otras; CONSIDERANDO: 1. Mediante Resolucion Directoral N° 350-2006-MEM/ DGM de fecha 04 de agosto de 2006, la Direccion General