Norma Legal Oficial del día 20 de septiembre del año 2006 (20/09/2006)


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TEXTO DE LA PÁGINA 58

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LICA DEL P E

RU

328516

NORMAS LEGALES

El Peruano miercoles 20 de setiembre de 2006

Cuadro Nº 4 Calculo del Valor Normal - Brasil
Companhia de Tecidos Santanense Precio de Venta Interna (US$/Kg) Ajustes - ICMS - Gastos financieros Valor Normal (US$/Kg) Valor Normal Promedio 4.953 0.537 0.537 4.416 Vicunha Textil S.A. 5.336 0.637 0.217 0.420 4.699 4.613 Cia. de Fiacao e Tecidos Cedro e Cachoeira 4.789 0.497 0.497 4.292 Santista Textil S.A.

5.864 0.818 0.818 5.046

Fuente: Companhia de Tecidos Santanense, Vicunha Textil S.A.; Cia. de Fiacao e Tecidos Cedro e Cachoeira y Santista Textil S.A. Elaboracion: ST-SDC/INDECOPI

Por otra parte, al haberse verificado la presencia de importaciones originarias de Brasil de empresas que no suministraron informacion correspondiente a sus precios de venta interna ni alguna otra referencia para la estimacion del valor normal, la Sala considera que, para determinar la existencia de practicas de dumping por parte de estas empresas, debe emplearse el promedio simple de los valores normales obtenidos para las empresas que suministraron informacion, como referencia del valor normal para las empresas restantes. III.3.1.2. Valor Normal - China A) Criterios para la aplicacion del Articulo 8 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM: Para el calculo del valor normal en el caso de los tejidos originarios de China, la Comision considero que, habiendose demostrado que el sector textil en esta economia es distorsionado por la intervencion del gobierno de este MORDAZA en dicha industria y, por lo tanto, no opera bajo condiciones de MORDAZA, los precios de venta en su MORDAZA interno no pueden ser empleados como base para determinar la existencia de margenes de dumping. Debido a ello, la Comision tomo como referencia los precios de exportacion (a nivel FOB) de China a los EUA10 . Respecto del pronunciamiento de la Comision en este punto, Colortex manifesto en su escrito de apelacion que la Comision habria incurrido en un "error tecnico " al emplear los precios de exportacion de China a EUA para el calculo del valor normal. De acuerdo con Colortex, los precios a ser empleados para establecer el valor normal debian corresponder a las ventas " a un tercer MORDAZA comparable" con el Peru, segun su lectura de lo dispuesto en el articulo 8 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM. Asi, en tanto el MORDAZA de los EUA no es comparable con el MORDAZA peruano, los calculos efectuados por la Comision -en oposicion a lo implicitamente manifestado en el Informe Nº 019-2005/CDS- no son compatibles con las disposiciones referidas a la estimacion del valor normal. En cuanto al establecimiento de un precio comparable para determinar el valor normal en caso se verifique que el MORDAZA exportador, senalado como origen de los productos a precios dumping, no opere como economia de MORDAZA, el articulo 8 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM (en adelante, el Reglamento) establece:

La Sala interpreta que esto alude a la necesidad de encontrar una economia "comparable" con aquella que, precisamente, no ostenta condiciones de mercado. Ello, a fin de reemplazar a aquel precio que se ha formado en condiciones en las que la dinamica entre oferta y demanda han sido afectadas por la intervencion del Estado, por un valor que pueda ser considerado como un precio referencial de mercado. Es decir, el Reglamento establece que para determinar un "tercer MORDAZA comparable" debe ser considerada como referencia una economia que sea semejante al MORDAZA de origen de las exportaciones -pero que opere bajo condiciones de mercado- y no al MORDAZA importador, como Colortex lo habria indicado. En ese sentido, no resulta coherente emplear como precio de referencia un valor comparable con el MORDAZA importador -en este caso el Peru- dado que la alternativa de calculo que plantea el Reglamento busca establecer una aproximacion al valor del producto bajo analisis en caso este se hubiese determinado bajo condiciones de mercado. Debido a ello, los argumentos presentados por Colortex sobre este punto no resultan validos para cuestionar la decision y los calculos efectuados por la Comision. Asi, en tanto esta empresa no ha cuestionado la idoneidad de la decision de la Comision de emplear los precios de los productos investigados en los EUA como valores de referencia en lugar de los precios de venta interna en China -como resultado de la interpelacion que esta empresa le atribuye al articulo 8 del Reglamento, no existen elementos que permitan concluir que el valor normal establecido por la Comision para determinar el margen de dumping para los productos originarios de China MORDAZA sido incorrectamente calculado. Independientemente de lo anterior, Colortex tampoco ha demostrado que los precios de las exportaciones de China a MORDAZA -precios sugeridos por esta empresa para efectuar la comparacion- MORDAZA comparables a los precios de venta interna en China. Si bien el MORDAZA MORDAZA puede tener "... caracteristicas mas parecidas al peruano que el de los Estados Unidos ...", como se indico previamente, los precios de referencia para el valor normal no son determinados en funcion de una comparacion entre un " tercer MORDAZA " y el MORDAZA importador sino que son escogidos como resultado del establecimiento de la existencia de un MORDAZA comparable con el MORDAZA de exportacion que opera bajo condiciones de mercado. B) Seleccion de los precios de las exportaciones de China a los EUA como parametro de referencia para el valor normal: Debe manifestarse en este punto que la Comision no cumplio con sustentar la decision de seleccionar los precios de exportacion de China a los EUA como "precios comparables" a los precios en el MORDAZA interno de los productos investigados en esta economia, valores que no corresponderian a la libre interaccion de la oferta y la demanda. En ese sentido, en tanto el articulo 8 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM exige que para la seleccion del valor normal " cuando se trate de importaciones procedentes u originarias de paises que mantiene distorsiones en su economia" MORDAZA establecidos "precios comparables en el curso de operaciones comerciales normales", es necesario que la autoridad establezca y exponga los criterios que, en cada caso, permitan concluir

"Cuando se trate de importaciones procedentes u originarias de paises que mantienen distorsiones en su economia de MORDAZA, el valor normal se obtendra sobre la base del precio comparable en el curso de operaciones comerciales normales al que se vende realmente un producto similar en un tercer MORDAZA comparable con economia de MORDAZA, para su consumo inter no, o, en su defecto para su exportacion, o sobre la base de cualquier otra medida que la Comision estime conveniente." (subrayado anadido)
Como se aprecia, el Reglamento senala que, en caso se verifique que el MORDAZA de origen de los productos investigados sea una economia que no opera en condiciones de MORDAZA, el precio de referencia de estos productos debe ser establecido en funcion de los precios a los que los mismos productos son vendidos en un MORDAZA "comparable" con economia de mercado.

10

Cabe senalar que la Comision tomo como referencia el precio promedio ponderado de los anos 2003 y 2004, como aproximacion de los valores comprendidos en el periodo de analisis de dumping, como mejor informacion disponible.