Norma Legal Oficial del día 26 de mayo del año 2006 (26/05/2006)


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TEXTO DE LA PÁGINA 47

El Peruano
Viernes 26 de MORDAZA de 2006

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LICA DEL P E

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NORMAS LEGALES

319513

y Vigilancia del Ministerio de la Produccion, a las Direcciones Regionales Sectoriales de la Produccion del Litoral y a la Direccion General de Capitanias y Guardacostas del Ministerio de Defensa, consignarse en el MORDAZA de la Pagina Web del Ministerio de la Produccion: www.produce.gob.pe. Registrese, comuniquese y publiquese. MORDAZA VERTIZ MORDAZA Director Nacional de Extraccion y Procesamiento Pesquero 09206

Declaran infundada impugnacion contra resolucion que sanciono con multa a la empresa Austral Group S.A.A.
RESOLUCION COMITE DE APELACION DE SANCIONES Nº 070-2006-PRODUCE/CAS MORDAZA, 10 de MORDAZA del 2006 Visto, el Escrito con Registro Nº 00039191-OTD, de fecha 16 de noviembre del 2005 presentado por la empresa AUSTRAL GROUP S.A.A. y el Dictamen Nº 056-2006-PRODUCE/CAS-ST. CONSIDERANDO: Que, mediante el escrito del visto, la empresa AUSTRAL GROUP S.A.A. interpuso recurso de apelacion contra la Resolucion Directoral Nº 988-2005-PRODUCE/ DINSECOVI, emitida el 12 de octubre del 2005, mediante la cual se sanciono a la empresa recurrente con multa de 1,84 Unidades Impositivas Tributarias, por haber procesado recursos hidrobiologicos en tallas menores a las establecidas, infringiendo lo dispuesto en el inciso 3 del articulo 76º del Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca; Que, en su recurso de apelacion, la empresa AUSTRAL GROUP S.A.A. argumento que la informacion sobre la cual procedieron a recepcionar el recurso, provino del representante de la embarcacion por lo cual ofrecieron como medio probatorio la declaracion del ingeniero MORDAZA MORDAZA Granda, jefe de produccion de planta en Ilo, persona que corroboraria lo indicado, sin embargo, la resolucion impugnada no ha realizado pronunciamiento alguno sobre tal medio probatorio. Agrego que tanto la Ley Nº 27444 como la Constitucion reconocen como un derecho fundamental el derecho a la defensa, el mismo que permite responder las alegaciones de la administracion presentando en sus descargos los medios probatorios que se encuentren a su disposicion, sin embargo en este caso la administracion no ha manifestado las razones para la no admision de la declaracion ofrecida, hecho que determina la nulidad de la resolucion recurrida; Que, asimismo, manifesto que la Resolucion Ministerial Nº 257-2002-PE, que aprueba la MORDAZA de Muestreo de Recursos Hidrobiologicos establece en el numeral 5 del Anexo que cuando se observe que la media aritmetica o la moda este muy proxima a la talla minima establecida, el inspector debe proceder a ampliar la muestra hasta un numero no menor del tamano de la muestra previsto inicialmente para cada especie, lo cual significaria que la muestra minima que debio tomar el inspector es de 360 ejemplares, ya que en el presente caso en el reporte de ocurrencias se puede observar que la media aritmetica de la muestra se encuentra muy cercana a la talla minima del recurso, dado que una parte importante se encuentra en 12,5 cm. 12 cm. y 11,5 cm., sin embargo el inspector se limito a tomar una muestra de tan solo 198 ejemplares; Que, finalmente senalo que segun lo establece el inciso 1 del articulo 10º de la Ley Nº 27444, son vicios del acto administrativo que causan su nulidad de pleno derecho la contravencion a la Constitucion, las leyes o normas reglamentarias, y en el presente caso el reporte de ocurrencias ha sido emitido contrariando lo dispuesto

en la Resolucion Ministerial Nº 257-2002-PE, por lo tanto corresponde declararlo nulo; Que, el inciso 3 del articulo 76º del Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, prohibe el procesamiento de recursos hidrobiologicos en tallas menores a las establecidas. En tal sentido, el articulo 6º de la Resolucion Ministerial Nº 378-2004-PRODUCE, dispuso que esta prohibido procesar el recurso anchoveta en tallas menores a los 12 cm. de longitud. Sin embargo, permite una tolerancia de hasta 10% en el numero de ejemplares juveniles; Que, en el presente caso, de acuerdo al Reporte de Ocurrencias Nº 016-2005-GR.MOQ/DIREPRO/ILO, que obra a fojas 3 del expediente, el dia 11 de febrero del 2005, se constato que la empresa AUSTRAL GROUP S.A.A., se encontraba procesando en su planta de pescado ubicada en Ilo, la cantidad de 80,845 t. del recurso anchoveta en tallas menores excediendo la tolerancia del 10%, provenientes de la Embarcacion Pesquera "SHELEY" de matricula ZS-4145-PM; Que, asimismo, de acuerdo al Parte de Muestreo, que obra a fojas 1 del expediente, se constato que la descarga registrada fue de 80,845 t. y se realizo el muestreo biometrico correspondiente, el cual concluyo que de un total de 198 ejemplares, 70 eran de tallas menores a los 12 cm., dicha cantidad equivale al 35,35% del total de los ejemplares muestreados, al cual se le debe descontar el 10% de la tolerancia permitida de lo que se concluye que la empresa recurrente extrajo el recurso anchoveta con una incidencia de 25,35 % en tallas menores a las establecidas; Que, en su recurso de apelacion, la empresa AUSTRAL GROUP S.A.A. argumento que la resolucion impugnada no ha realizado pronunciamiento alguno sobre la declaracion del ingeniero MORDAZA MORDAZA Granda, jefe de produccion de planta en Ilo, incluso cuando la Ley Nº 27444 y la Constitucion reconocen como un derecho fundamental el derecho a la defensa, que permite responder las alegaciones de la administracion ofreciendo en sus descargos los medios probatorios que se encuentren a su disposicion; Que, al respecto, se debe senalar que a fin de preservar el derecho de defensa del administrado, este Comite considera que debe pronunciarse respecto a la procedencia de dicho medio. En ese sentido, es necesario indicar que, segun se desprende del Parte de Muestreo, la Notificacion Nº 016-2005-GR.MOQ/ DIREPRO-ILO y el Reporte de Ocurrencias Nº 016-2005GR.MOQ/DIREPRO/ILO que obran a fojas 1, 2 y 3 del expediente, respectivamente, y que fueron levantados durante la inspeccion "in situ" la persona que se encontraba a cargo del establecimiento industrial pesquero era el ingeniero MORDAZA MORDAZA MORDAZA, quien se identifico como jefe de turno de dicha planta, y MORDAZA la documentacion pertinente, mientras que el ingeniero MORDAZA MORDAZA Granda no participo en el MORDAZA de inspeccion; por lo tanto, al tener la calidad de simples declaraciones de tercero, el testimonio que esta persona pudiera brindar no resulta pertinente para desvirtuar los hechos materia de infraccion; Que, por tanto, en aplicacion del inciso 163.1 del articulo 163º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, el cual establece que la administracion podra rechazar motivadamente los medios de prueba propuestos por el administrado, cuando no guarden relacion con el fondo del MORDAZA, MORDAZA improcedentes o innecesarios, este Comite considera que debe rechazar la solicitud de declaracion del ingeniero MORDAZA MORDAZA Granda ofrecida como medio probatorio; Que, de otro lado, la empresa recurrente sostuvo que en el reporte de ocurrencias se puede observar que la media aritmetica de la muestra se encuentra muy cercana a la talla minima del recurso, y por ello, de acuerdo a la Resolucion Ministerial Nº 257-2002-PE, MORDAZA de Muestreo de Recursos Hidrobiologicos, se debio proceder a ampliar la muestra hasta un numero no menor del tamano de la muestra previsto inicialmente para cada especie; Que, es asi, que este Comite procedera a analizar e interpretar de acuerdo al ordenamiento juridico pesquero y en aplicacion del MORDAZA de jerarquia normativa el MORDAZA parrafo del numeral 5 de la Resolucion Ministerial Nº 257-2002-PE, MORDAZA de Muestreo de Recursos