Norma Legal Oficial del día 17 de septiembre del año 2005 (17/09/2005)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, sabado 17 de setiembre de 2005

la Constitucion prescribe que se reconocen los derechos de sindicacion y huelga de los servidores publicos, aunque precisando que los funcionarios del Estado con poder de decision y los que desempenan cargos de confianza o de direccion, asi como los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policia Nacional, no son titulares de tales derechos. 49. El articulo 15º de la Ley Nº 28175 reconoce algunos derechos de los empleados publicos en general, es decir, a los servidores publicos y a los funcionarios del Estado con poder de decision, de manera que la regulacion especifica del ejercicio de los derechos de sindicacion y huelga para los servidores publicos correspondera a la ley que regule la MORDAZA administrativa de los servidores publicos conforme a la MORDAZA disposicion transitoria de la Ley Nº 28175 o a una ley especial. En el mismo sentido, el articulo cuestionado tambien remite a otras leyes que pudieran reconocer otros derechos. Al respecto, el Apoderado del Congreso de la Republica se ha encargado de recordar que esta remision, entre otras, se refiere a la Ley Nº 27556, que crea el Registro de Organizaciones Sindicales de Ser vidores Publicos. Consecuentemente, el Tribunal Constitucional considera que el uso de la tecnica legislativa de la remision no vulnera los derechos constitucionales alegados por los demandantes, puesto que las nor mas que componen nuestro ordenamiento juridico son complementarias. 50. Lo mismo podemos decir de los tratados internacionales. En efecto, conforme al articulo 55º de la Constitucion, los tratados internacionales forman parte del ordenamiento juridico. En ese sentido, por el hecho de que una ley no se refiera a ellos o que no regule las mismas materias, no se dejaran de aplicar los tratados internacionales que reconocen derechos a los empleados publicos, puesto que son normas juridicas validas y vinculantes dentro de nuestro ordenamiento juridico nacional. Igualmente, conforme a la Cuarta Disposicion Final y Transitoria de la Nor ma Suprema, los tratados internacionales en materia de derechos humanos deberan aplicarse para la interpretacion de los derechos y libertades que la Constitucion consagra en materia laboral. En efecto, los derechos laborales de los servidores aludidos por los demandantes, deberan interpretarse de conformidad con lo dispuesto por el articulo 9º del Convenio 87 relativo a la MORDAZA tad Sindical y a la Proteccion del Derecho de Sindicacion; por el articulo 8º del Pacto Internacional de Derechos Economicos, Sociales y Cultutales; y por el articulo 8º del Protocolo Adicional a la Convencion Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Economicos, Sociales o Culturales o "Protocolo de San Salvador", entre otros. Por tanto, el articulo 15º de la Ley Nº 28175 no vulnera los derechos de sindicacion y huelga de los servidores publicos reconocidos en los articulo 28º y 42º de la Constitucion. 51. Los demandantes afirman que el numeral 10 del articulo IV del Titulo Preliminar de la Ley Nº 28175 vulnera el derecho a la negociacion colectiva, ya que establece que todo acto relativo al empleo publico que tenga incidencia presupuestaria debe estar debidamente autorizado y presupuestado. Anaden que esta MORDAZA hace imposible la realizacion de las convenciones colectivas en el sector publico, vulnerando de este modo la MORDAZA sindical, pues la normatividad presupuestal no contempla la participacion de los trabajadores sindicalizados y, por tanto, no se previene la solucion de pliegos de reclamos. El Apoderado del Congreso manifiesta que la prevision presupuestal no MORDAZA los derechos alegados, puesto que esta deriva del MORDAZA constitucional de legalidad presupuestaria y lo unico que se pretende es que los gastos relativos al empleo publico esten autor izados y presupuestados. El articulo 28º de la Constitucion dispone que el Estado reconoce el derecho a la negociacion colectiva, cautela su ejercicio democratico, fomenta la negociacion colectiva, y que la convencion colectiva tiene fuerza vinculante en el ambito de lo concertado. Al respecto, este Colegiado anteriormente ha senalado que "(...) el derecho constitucional a la negociacion colectiva se expresa principalmente en el deber del Estado de fomentar y estimular la negociacion colectiva entre los empleadores y trabajadores, conforme a las condiciones nacionales, de modo que la convencion colectiva que se deriva de la negociacion colectiva tiene fuerza vinculante en el ambito de lo concertado" (Caso COSAPI S.A., Exp. Nº 0785-2004-AA/TC, fundamento 5).

52. Para ser titular de este derecho existe una condicion previa que se deriva del caracter colectivo de la negociacion, de manera que los titulares deberan ser los sindicatos, las organizaciones representativas de los trabajadores o los representantes de los trabajadores. En ese sentido, la Constitucion reconoce en su articulo 42º el derecho de sindicacion de los servidores publicos. Consecuentemente, las organizaciones sindicales de los servidores publicos seran titulares del derecho a la negociacion colectiva, con las excepciones que establece el mismo articulo 42º, a saber los funcionarios del Estado con poder de decision, los que desempenan cargos de confianza o de direccion, y los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policia Nacional. Por ello, para una adecuada interpretacion del ejercicio del derecho a la negociacion colectiva de los servidores, conforme a la Cuarta Disposicion Final y Transitoria de la Constitucion, debemos tener presente el Convenio Nº 151º de la OIT relativo a la proteccion del derecho de sindicacion y los procedimientos para determinar las condiciones del empleo en la administracion publica. 53. Dicho Convenio establece en su articulo 7º que deberan adoptarse, de ser necesario, medidas adecuadas a las condiciones nacionales para estimular y fomentar el pleno desarrollo y utilizacion de procedimientos de negociacion entre las autoridades publicas competentes y las organizaciones de empleados publicos en torno a las condiciones de empleo, o de cualesquiera otros metodos que permitan a los representantes de los empleados publicos par ticipar en la determinacion de dichas condiciones. En el caso del Peru, el ejercicio del derecho a la negociacion colectiva de los servidores publicos, a traves de sus organizaciones sindicales, como cualquier otro derecho, no es absoluto y esta sujeto a limites. En efecto, dentro de las condiciones nacionales a que hace referencia el Convenio 151º, la Constitucion establece determinadas normas relativas al presupuesto publico. En efecto, a tenor de los articulos 77º y 78º de la MORDAZA Suprema, el presupuesto asigna equitativamente los recursos publicos, y su proyecto debe estar efectivamente equilibrado. Consecuentemente, si el empleador de los servidores publicos es el Estado a traves de sus diferentes dependencias, las limitaciones presupuestarias que se derivan de la Constitucion deben ser cumplidas en todos los ambitos del Estado. Por ello, en el caso de las negociaciones colectivas de los servidores publicos, estas deberan efectuarse considerando el limite constitucional que impone un presupuesto equilibrado y equitativo, cuya aprobacion corresponde al Congreso de la Republica, ya que las condiciones de empleo en la administracion publica se financian con recursos de los contribuyentes y de la Nacion. 54. Por otro lado, una negociacion colectiva en el ambito laboral implica contraponer posiciones, negociar y llegar a un acuerdo real que MORDAZA partes puedan cumplir. En tal sentido, no porque la ley disponga que todo acto relativo al empleo publico que tenga incidencia presupuestaria debe estar debidamente autorizado y presupuestado se vulnera el derecho a la negociacion colectiva y a la MORDAZA sindical. En efecto, precisamente despues de los acuerdos logrados mediante la negociacion colectiva, conforme a la legislacion vigente para los servidores publicos, los que tengan incidencia economica se podran autorizar y programar en el presupuesto. Por tanto, este Tribunal Constitucional estima que el numeral 10 del articulo IV del Titulo Preliminar de la Ley Nº 28175 no vulnera el derecho a la negociacion colectiva de los servidores publicos, ya que dicha MORDAZA es compatible con los limites constitucionales que en materia presupuestaria preve la Constitucion. d.3.) Cuestiones relativas a la relacion laboral de los empleados publicos en el MORDAZA de la Constitucion 55. Los demandantes consideran que el inciso d) del articulo 16º de la ley impugnada introduce la figura del contrato de trabajo, propia de los trabajadores privados, para el caso de los empleados publicos, vulnerandose con ello el derecho a la MORDAZA administrativa. Al respecto, como ya se ha establecido anteriormente, el articulo 40º de la Constitucion reconoce a la MORDAZA administrativa como un bien juridico constitucional, precisando que por ley se regularan el ingreso, los derechos, deberes y responsabilidades de los servidores.