Norma Legal Oficial del día 04 de abril del año 2005 (04/04/2005)
Si desea descargar el documento entero como pdf click aquí.
TEXTO DE LA PÁGINA 24
Pag. 290170
NORMAS LEGALES
MORDAZA, lunes 4 de MORDAZA de 2005
concesion, estos se refieren (utilizando la misma terminologia en todos esos casos) a un unico y mismo servicio, que es el "Servicio de Transporte (o traslado) de Pasajeros entre terminal y aeronave (o avion)". f. Ese unico y mismo "Servicio de Transporte (o traslado) de Pasajeros entre terminal y aeronave (o avion)" a que hace referencia el contrato de concesion en sus diversas estipulaciones contractuales, es claramente parte del paquete de servicios a que se refiere el Apendice Nº 1 del Anexo Nº 5. Por lo que, de acuerdo a lo establecido expresamente en el contrato de concesion, los costos de prestacion de dicho servicio, estan cubiertos por la por el pago de la TUUA. 9. Lo anterior, guarda concordancia con lo establecido en el Numeral 1.54 de la clausula primera del contrato de concesion, que define a los servicios aeroportuarios del modo siguiente: <<1.54 "Servicios Aeroportuarios" significara los servicios normales y habituales de aeropuerto para el transporte de pasajeros, asi como la carga y descarga de aeronaves, excluyendo los Servicios de Aeronavegacion ajenos a la responsabilidad del Concesionario.>> A modo de ejemplo, conviene considerar que si se aceptara la argumentacion de la empresa concesionaria, el "Servicio de Transporte de Pasajeros entre terminal y aeronave (o avion)", a que se refieren los Anexos 3, 5 y 6, no podria ser considerado un "servicio aeroportuario", dado que en los terminos de LAP este seria "excepcional", por lo tanto, no seria "habitual" y por lo tanto, no podria ser considerado un servicio aeroportuario. Con ello, habria una contradiccion de fondo en el contrato de concesion y una imposibilidad de calificar dicho servicio como aeroportuario, siendo que claramente lo es. Como es evidente, la argumentacion de LAP no tiene asidero alguno ni en el contrato de concesion (que expresamente define un solo "Servicio de Transporte de Pasajeros entre terminal y aeronave como un servicio aeroportuario), ni en los usos y costumbres del negocio aeroportuario, que considera al servicio de transporte de pasajeros entre terminal y aeronave como un servicio aeroportuario. 10. La interpretacion que LAP efectua respecto a la supuesta existencia de un servicio excepcional de transporte de pasajeros entre terminal y aeronave, diferente a otro denominado servicio regular de transporte de pasajeros entre terminal y aeronave, se MORDAZA en una MORDAZA muy particular acerca del alcance del termino "excepcionalmente" (a que se refiere el Numeral 2.1.2, del Punto 2 "Servicios Aeroportuarios con relacion a la TUUA", del acapite 2 "Operaciones No Principales", del Anexo 3 "Operaciones que se lleva a cabo en el Aeropuerto"), que no guarda relacion con los criterios operativos que determinan el uso de los buses o de los puentes de abordaje. A partir tal interpretacion, LAP construye la supuesta existencia de una diferencia en la naturaleza en la prestacion de los servicios, siendo que el significado y alcance que LAP pretende dar referido termino, es asistematico y descontextualizado. Adicionalmente, como se desarrollara mas adelante, la argumentacion de LAP lleva al absurdo, pues tal como esta misma senala en su escrito de reconsideracion, esta obligada a instalar progresivamente un porcentaje mayoritario de mangas (90% desde el vigesimo MORDAZA ano de vigencia del contrato de concesion), por lo que en la logica de la empresa concesionaria, el mismo servicio de transporte de pasajeros entre terminal y aeronave mediante buses, en un momento determinado de la concesion seria "regular", y en otro momento sera "excepcional". Con esa argumentacion, se tendria que en determinado momento, el mismo servicio podria tener una tarifa propia, y posteriormente, una vez que se atendiera solo el 10% de las aeronaves mediante buses, esta tarifa deberia eliminarse, como consecuencia de que el servicio estaria comprendido dentro de paquete que sustenta el cobro de la TUUA, al haberse convertido en "excepcional". B. DE LA RELACION OPERACIONAL QUE EXISTE ENTRE EL SERVICIO DE PUENTES DE ABORDAJE Y EL SERVICIO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS Y TRIPULACION ENTRE TERMINAL Y AERONAVE:
Una vez desvirtuada la interpretacion efectuada por LAP con relacion a la existencia de dos servicios de transporte de pasajeros entre terminal y aeronave de diferente naturaleza, con base a un desarrollo del termino "excepcionalmente", estableceremos el significado de dicho termino, considerando lo establecido en el contrato de concesion, asi como el planteamiento de los procedimientos operacionales que llevara a cabo la empresa concesionaria. 11. Considerando que la regularidad en la prestacion de un servicio no es un criterio apto para definir la naturaleza del servicio, y sin perjuicio de todo lo senalado con anterioridad, se debe tomar en cuenta que con el fin de fundamentar la existencia de dos servicios de diferente naturaleza, LAP pretende dar un determinado alcance al termino "excepcionalmente", Al respecto, se debe tomar en cuenta lo que establece la clausula primera del contrato de concesion: <