Norma Legal Oficial del día 05 de febrero del año 2004 (05/02/2004)


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TEXTO DE LA PÁGINA 19

MORDAZA, jueves 5 de febrero de 2004 3.

NORMAS LEGALES
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En forma de deposito, con o sin extraccion de bienes, el que se ejecutara sobre los bienes y/ o derechos que se encuentren en cualquier establecimiento, inclusive los comerciales o industriales, u oficinas de profesionales independientes, aun cuando se encuentren en poder de un tercero, incluso cuando los citados bienes estuvieran siendo transportados, para lo cual el Ejecutor Coactivo o el Auxiliar Coactivo podran designar como depositario o MORDAZA de los bienes al deudor tributario, a un tercero o a la Administracion Tributaria. Cuando los bienes conformantes de la unidad de produccion o comercio, aisladamente, no afecten el MORDAZA de produccion o de comercio, se podra trabar, desde el inicio, el embargo en forma de deposito con extraccion, asi como cualesquiera de las medidas cautelares a que se refiere el presente articulo. Respecto de los bienes que se encuentren dentro de la unidad de produccion o comercio, se trabara inicialmente embargo en forma de deposito sin extraccion de bienes. En este supuesto, solo vencidos treinta (30) dias de trabada la medida, el Ejecutor Coactivo podra adoptar el embargo en forma de deposito con extraccion de bienes, salvo que el deudor tributario ofrezca otros bienes o garantias que MORDAZA suficientes para cautelar el pago de la deuda tributaria. Si no se hubiera trabado el embargo en forma de deposito sin extraccion de bienes por haberse frustrado la diligencia, el Ejecutor Coactivo, solo despues de transcurrido quince (15) dias desde la fecha en que se frustro la diligencia, procedera a adoptar el embargo con extraccion de bienes. Cuando se trate de bienes inmuebles no inscritos en Registros Publicos, el Ejecutor Coactivo podra trabar embargo en forma de deposito respecto de los citados bienes, debiendo nombrarse al deudor tributario como depositario. En forma de inscripcion, debiendo anotarse en el Registro Publico u otro registro, segun corresponda. El importe de tasas registrales u otros derechos, debera ser pagado por la Administracion Tributaria con el producto del remate, luego de obtenido este, o por el interesado con ocasion del levantamiento de la medida. En forma de retencion, en cuyo caso recae sobre los bienes, valores y fondos en cuentas corrientes, depositos, custodia y otros, asi como sobre los derechos de credito de los cuales el deudor tributario sea titular, que se encuentren en poder de terceros. La medida podra ejecutarse mediante la diligencia de toma de dicho o notificando al tercero, a efectos que se retenga el pago a la orden de la Administracion Tributaria. En ambos casos, el tercero se encuentra obligado a poner en conocimiento del Ejecutor Coactivo la retencion o la imposibilidad de esta en el plazo MORDAZA de cinco (5) dias habiles de notificada la resolucion, bajo pena de incurrir en la infraccion tipificada en el numeral 5) del Articulo 177º. El tercero no podra informar al ejecutado de la ejecucion de la medida hasta que se realice la misma. Si el tercero niega la existencia de creditos y/ o bienes, aun cuando estos existan, estara obligado a pagar el monto que omitio retener, bajo apercibimiento de declararsele responsable solidario de acuerdo a lo senalado en el inciso a) del numeral 3 del Articulo 18º; sin perjuicio de la sancion correspondiente a la infraccion tipificada en el numeral 6) del Articulo 177º y de la responsabilidad penal a que hubiera lugar. Si el tercero incumple la orden de retener y paga al ejecutado o a un designado por cuenta de aquel, estara obligado a pagar a la Administracion Tributaria el monto que debio retener bajo apercibimiento de declararsele res-

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Dictar cualquier otra disposicion destinada a cautelar el pago de la deuda tributaria, tales como comunicaciones, publicaciones y requerimientos de informacion de los deudores, a las entidades publicas o privadas, bajo responsabilidad de las mismas. Ejecutar las garantias otorgadas en favor de la Administracion por los deudores tributarios y/o terceros, cuando corresponda, con arreglo al procedimiento convenido o, en su defecto, al que establezca la ley de la materia. Suspender o concluir el Procedimiento de Cobranza Coactiva conforme a lo dispuesto en el Articulo 119º. Disponer en el lugar que considere conveniente, luego de iniciado el Procedimiento de Cobranza Coactiva, la colocacion de carteles, afiches u otros similares alusivos a las medidas cautelares que se hubieren adoptado, debiendo permanecer colocados durante el plazo en el que se aplique la medida cautelar, bajo responsabilidad del ejecutado. Dar fe de los actos en los que interviene en el ejercicio de sus funciones. Disponer la devolucion de los bienes embargados, cuando el Tribunal Fiscal lo establezca, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8) del Articulo 101º, asi como en los casos que corresponda de acuerdo a ley. Declarar de oficio o a peticion de parte, la nulidad de la Resolucion de Ejecucion Coactiva de incumplir esta con los requisitos senalados en el Articulo 117º, asi como la nulidad del remate, en los casos en que no cumpla los requisitos que se establezcan en el Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva. En caso del remate, la nulidad debera ser presentada por el deudor tributario dentro del tercer dia habil de realizado el remate. Dejar sin efecto toda carga o gravamen que pese sobre los bienes que hayan sido transferidos en el acto de remate, excepto la anotacion de la demanda. Admitir y resolver la Intervencion Excluyente de Propiedad. Ordenar, en el Procedimiento de Cobranza Coactiva, el remate de los bienes embargados. Ordenar las medidas cautelares previas al Procedimiento de Cobranza Coactiva previstas en los Articulos 56º al 58º y excepcionalmente, de acuerdo a lo senalado en los citados articulos, disponer el remate de los bienes perecederos. Requerir al tercero la informacion que acredite la veracidad de la existencia o no de creditos pendientes de pago al deudor tributario.

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Las facultades senaladas en los numerales 6) y 7) del presente articulo tambien podran ser ejercidas por los Auxiliares Coactivos". Articulo 55º.- De las Medidas Cautelares Sustituyase el Articulo 118º del Codigo Tributario, por el siguiente texto: "Articulo 118º.- MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR GENERICA a) Vencido el plazo de siete (7) dias, el Ejecutor Coactivo podra disponer se trabe las medidas cautelares previstas en el presente articulo, que considere necesarias. Ademas, podra adoptar otras medidas no contempladas en el presente articulo, siempre que asegure de la forma mas adecuada el pago de la deuda tributaria materia de la cobranza. Para efecto de lo senalado en el parrafo anterior notificara las medidas cautelares, las que surtiran sus efectos desde el momento de su recepcion y senalara cualesquiera de los bienes y/o derechos del deudor tributario, aun cuando se encuentren en poder de un tercero. El Ejecutor Coactivo podra ordenar, sin orden de prelacion, cualquiera de las formas de embargo siguientes: 1. En forma de intervencion en recaudacion, en informacion o en administracion de bienes, debiendo entenderse con el representante de la empresa o negocio.