Norma Legal Oficial del día 15 de octubre del año 2003 (15/10/2003)


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PROYECTO NORMAS LEGALES

MORDAZA, miercoles 15 de octubre de 2003

Que, al ser identica la propuesta de TERMOSELVA a la de ETESELVA, el analisis efectuado a la propuesta de la MORDAZA, corresponde tambien a la de TERMOSELVA, por lo que no cabe mayor comentario al respecto. 2.3.- PROPUESTA DE ELECTROANDES 2.3.1. RESUMEN DE LA PROPUESTA DE ELECTROANDES Que, mediante la comunicacion GEGE-232-2003 del 8 de MORDAZA de 2003, ELECTROANDES solicita se declare improcedente la solicitud de ETESELVA, basandose en los argumentos resumidos a continuacion, afirmando que se ha violado el MORDAZA de Legalidad establecido en el Articulo IV de la Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante "LPAG"): a) Que no es posible atender la solicitud de ETESELVA por cuanto la via administrativa esta agotada al haberse expedido la Resolucion OSINERG Nº 14492001-OS/CD y, posteriormente la resoluciones confirmatorias OSINERG Nº 1795-2001-OS/CD, OSINERG Nº 1796-2001-OS/CD y OSINERG Nº 1797-2001-OS/ CD. b) La pretension de ETESELVA conlleva a que el OSINERG fije compensaciones respecto a un periodo pasado, lo cual se contradice con el ordenamiento legal sobre la irretroactividad de la norma. c) Existe imposibilidad de fijar las compensaciones solicitadas por ETESELVA, por cuanto, si bien es MORDAZA se expidio de la Ley Nº 27239 que modifico el Articulo 62º de la LCE, facultando a la Comision de Tarifas Electricas (hoy OSINERG) a fijar las compensaciones de los SST, el regulador no podia actuar por carecer de instrumentos legales sustantivos, toda vez que la legislacion fue recien completada con la modificacion del Articulo 139º del Reglamento de la LCE. d) No puede aplicarse eficacia anticipada, para determinar compensaciones aplicables entre el 23 de diciembre de 1999 y el 18 de setiembre de 2000, por cuanto la LPAG recien entro en vigencia el 11 de octubre de 2001. e) Se ha afectado el Debido MORDAZA al solicitarse a ELECTROANDES propuesta de las compensaciones que corresponderia a ETESELVA, adelantandose opinion al inferir que es un agente que hace uso de dichas instalaciones. f) El pedido de fijacion de compensaciones por parte de ETESELVA ha equivocado de ruta, por cuanto, de acuerdo con el Reglamento general del OSINERG, la Gerencia Adjunta de Regulacion Tarifaria (en adelante "GART"), no es la instancia que debe determinar las compensaciones, correspondiendole ello al Consejo Directivo, ademas que las controversias entre entidades deben ser resueltas por el Tribunal de Solucion de Controversias o los Cuerpos Colegiados, mas no la GART. 2.3.2. ANALISIS DE OSINERG 2.3.2.1. Agotamiento de la Via Administrativa Que, ELECTROANDES comete un error de apreciacion al tratar el presente tema. En efecto, ha interpretado que la peticion de fijacion de compensaciones presentada por ETESELVA ya fue materia de regulacion, tratandose, en consecuencia de "cosa juzgada", segun menciona, cuando en realidad, las compensaciones materia de esta nueva determinacion tarifaria no han sido reguladas por el OSINERG, o su antecesora la Comision de Tarifas Electricas; Que, la Resolucion OSINERG Nº 1449-2001-OS/CD, fue publicada el 17 de agosto de 2001 y, como se puede apreciar en MORDAZA, no tiene fecha de vigencia de las compensaciones alli establecidas. Siendo asi, conforme se dispone en el Articulo 40º del Texto Unico Ordenado de las Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobada por Decreto Supremo Nº 02-94-JUS, los actos administrativos rigen desde el dia siguiente a su publicacion en el Diario Oficial El Peruano, es decir, desde el 18 de agosto de 2001; Que, facilmente se apreciara que las compensaciones fijadas en la resolucion senalada no cubren el periodo materia de la regulacion ahora solicitado por ETESELVA, comprendido entre el 23 de diciembre de 1999 y el 17 de agosto de 2001.

2.3.2.2. Retroactividad de la compensacion a fijarse Que, conforme esta expresado en el Articulo 103º de la Constitucion Politica del Estado, "ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivo, salvo en materia penal, cuando favorece al reo". Constitucionalmente, la Ley es obligatoria desde el dia siguiente de su publicacion en el Diario Oficial El Peruano y solo se aplica la retroactividad si esta es beneficiosa al reo, supuesto en cuyo caso estamos ante la retroactividad benigna; Que, al respecto, MORDAZA Toma sostiene que "esta modalidad auspicia el uso del MORDAZA juridico, en cuya virtud las normas se proyectan hacia el pasado cuando senalan condiciones mas favorables o benignas para el sujeto, segun se plantee en determinadas materias juridicas", pero agrega: "Como puede observarse, este MORDAZA representa una excepcion al criterio de la aplicacion inmediata; ergo, al MORDAZA de la irretroactividad de las normas"; Que, el contenido del parrafo anterior se resume en que el MORDAZA general es la irretroactividad de las leyes, siendo la excepcion la retroactividad MORDAZA, cuando MORDAZA esta expresada ad litere en la ley; Que, es conveniente precisar si el mandato constitucional, al referirse a la ley, extiende el concepto a todas las normas dictadas, MORDAZA de caracter general o particular; Que, la doctrina acepta que el termino ley se emplee en dos sentidos: · Ley, en sentido estricto, es la MORDAZA que emana del Poder Legislativo; · Ley, en sentido amplio, es cualquier MORDAZA escrita, reconocida como vigente y valida por nuestro ordenamiento (decretos-ley, decretos supremos, resoluciones legislativas, normas con rango de ley, etc.). Que, cuando el mandato constitucional contenido en el Articulo 103º indica que la ley no tiene efecto retroactivo, se esta refiriendo a cualquiera de los sentidos en que la ley pueda ser tomada, pero siempre que se trate de disposiciones de caracter general. De ahi que, como ejemplo, algunos tratadistas incorporan a los reglamentos como una de las formas contenidas en el sentido lato de la palabra ley; Que, como se puede apreciar, ley no MORDAZA los actos administrativos que son dictados por organos estatales, con el fin de resolver situaciones subjetivas, de particulares; Que, Sayagues Laso sostiene que "mediante leyes no es posible dictar actos administrativos, salvo los casos expresamente previstos en la Constitucion, porque la funcion administrativa comprende, en MORDAZA, a los organos administrativos"; Que, MORDAZA Toma, haciendo referencia a MORDAZA Rubio MORDAZA, refiriendose al Articulo 103º de la Constitucion nos dice que "(...) este articulo se refiere al aspecto inmediato e irretroactivo de las normas de caracter general (orden publico), ello no impide la aplicacion retroactiva o ultractiva de normas dirigidas a los efectos de los actos juridicos particulares"; Que, dentro del MORDAZA del Derecho Administrativo, Sayagues Laso sostiene: "Generalmente el acto administrativo produce efectos para el futuro, es decir, no tiene efecto retroactivo. Es lo normal para los actos creadores de nuevas situaciones juridicas. Pero esto no excluye que en ciertos casos pueda tener efectos hacia el pasado, cuando la ley expresamente lo autoriza o cuando la retroactividad es el efecto natural del acto" , lo que se da, por ejemplo, en casos de revocabilidad; Que, del analisis doctrinario que antecede se puede concluir afirmando que la MORDAZA constitucional, al referirse a la irretroactividad de la ley, no alcanza a los actos administrativos, los que deberan seguir el MORDAZA que cada legislacion en particular senale para ellos. Por su parte, las corrientes legislativas contemporaneas aceptan la potestad de la administracion de otorgar vigencia anticipada a los actos administrativos. Ello se ha dado en el caso del Peru, con la expedicion de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, cuyo Capitulo III trata el tema de la Eficacia Anticipada de los Actos Administrativos; Que, como puede apreciarse, doctrinaria y legislativamente, la figura de la vigencia anticipada de las normas