Norma Legal Oficial del día 07 de octubre del año 2003 (07/10/2003)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, martes 7 de octubre de 2003

fuere su naturaleza o denominacion, ni los Notarios Publicos, podian requerir que se acredite el pago de los Impuestos Predial, de Alcabala, al Patrimonio Automotriz, a las Apuestas, a los Juegos y a los Espectaculos Publicos para la inscripcion o formalizacion de actos juridicos; Posteriormente, a traves de la Ley Nº 27616, que restituye los recursos a los Gobiernos Locales, se modifico el mencionado articulo 7º estableciendo que los Registradores y Notarios Publicos deben requerir que se acredite el pago de los Impuestos Predial, de Alcabala y al Patrimonio Automotriz en los casos en que se transfieran los bienes gravados con dichos impuestos, para la inscripcion o formalizacion de actos juridicos; Que, el aludido articulo 7º no establece una formalidad especifica para acreditar el pago de los citados impuestos, por lo que resulta conveniente autorizar diversas formas de acreditacion, teniendo en cuenta que los documentos utilizados para ello, son complementarios, esto es, no fundamentan de manera inmediata y directa el acto materia de inscripcion; De otro lado, cabe senalar que en los recibos de pago del Impuesto Predial o al Patrimonio Automotriz expedido por algunas Municipalidades, no se especifica el inmueble o vehiculo automotor al que corresponde el pago o la nomenclatura del predio o los datos del mueble discrepan con los que aparecen en la partida registral, lo cual torna compleja y trabajosa la labor de acreditacion del pago de estos impuestos ante el Registro, por lo que, resulta necesario dictar las medidas que permitan solucionar tales situaciones; Que, los Impuestos Predial y al Patrimonio Vehicular son tributos de periodicidad anual que pueden cancelarse al contado o en forma fraccionada hasta en cuotas trimestrales, sin embargo cuando opera la transferencia de dominio del bien debera cancelarse el integro del impuesto adeudado hasta el ultimo dia habil del mes siguiente de producida la transferencia, de conformidad con lo dispuesto en los articulos 16º y 36º del D. Leg. Nº 776; En este orden de ideas, corresponde interpretar el mencionado articulo 7º en concordancia con las citadas normas tributarias, y teniendo en cuenta lo establecido en el articulo 1231º del Codigo Civil, de manera que para la acreditacion del pago de aquellos impuestos, basta acompanar los documentos que muestren el pago del integro del impuesto correspondiente al ano en que solicita la inscripcion, salvo que la solicitud se formule MORDAZA del ultimo dia habil del mes siguiente de producida la transferencia, en cuyo caso, bastara acreditarse el pago del ultimo trimestre vencido anterior a la fecha de MORDAZA del titulo; Por otro lado, la redaccion original del articulo 25º del D. Leg. Nº 776 establecia una inafectacion para el alcabala respecto a las primeras 25 UIT, dispositivo que ha sido modificado, por lo que, actualmente, la inafectacion solo se extiende a las primeras 10 UIT; en tal contexto, su verificacion es susceptible de efectuarse directamente por el Registrador sin que se requiera de documento municipal, pues sobre la base del valor que consta en el autoavaluo, la fecha de la minuta, los valores de la UIT y el Indice de Precios al por mayor de cada mes, se puede determinar la existencia de tal inafectacion, por lo que resulta necesario disponer las medidas necesarias, a efectos que los Registradores puedan acceder a los valores de la UIT y al Indice de Precios al por mayor de cada mes; Que, del texto del citado articulo 7º del Decreto Legislativo Nº 776, modificado por la Ley Nº 27616, se aprecia que no se establece la obligacion de verificar el pago de los aludidos impuestos cuando se solicita la inmatriculacion del bien, por ende, cabe entender que dicho dispositivo solo se refiere a los actos posteriores a la inmatriculacion; De otro lado, cabe precisar que el mencionado articulo establece la obligacion de verificar el pago de los impuestos en cuestion solo cuando se solicita la inscripcion de transferencias de dominio, por consiguiente, no corresponde al Registrador verificar el pago de los impuestos en mencion cuando se solicite la inscripcion de los contratos de compra venta con reserva de dominio

sino cuando se solicite la inscripcion de la transferencia de dominio; Que, estando a las consideraciones expuestas precedentemente, resulta importante disponer las medidas que propicien la unificacion de criterios de los Registradores, en aras de la simplificacion, predictibilidad y agilidad en la calificacion registral en beneficio de los usuarios; 2. OBJETO Dictar las normas que regulan los criterios para acreditar ante los Registros Publicos, el pago de los Impuestos Predial, de Alcabala y al Patrimonio Automotriz o Vehicular en el caso de transferencias de bienes gravados. 3. ALCANCE Todos los Organos Desconcentrados que integran los Registros Publicos. 4. BASE LEGAL - Ley Nº 26002, Ley del Notariado. - Decreto Legislativo Nº 776, Ley de Tributacion Municipal. - Ley Nº 26366, Ley de Creacion del Sistema Nacional de los Registros Publicos. - Ley Nº 27616, Ley que restituyo los recursos a los Gobiernos Locales. - Ley Nº 27963, Ley que modifica el articulo 25º de la Ley de Tributacion Municipal. - El Reglamento General de los Registros Publicos aprobado mediante la Resolucion Nº 195-2001-SUNARP/ SN. 5. CONTENIDO 5.1 Forma de acreditar el pago de los impuestos Para los efectos de la calificacion registral, el pago de los impuestos Predial, de Alcabala y al Patrimonio Automotriz, a que se refiere el articulo 6º del Decreto Legislativo Nº 776, se acreditara con cualesquiera de los siguientes documentos: a) Original del comprobante de pago correspondiente; b) MORDAZA legalizada notarialmente del comprobante de pago respectivo; c) MORDAZA del comprobante de pago autenticada por un fedatario de cualquier Organo Desconcentrado de la SUNARP; d) La insercion del comprobante de pago en la escritura publica; e) MORDAZA o reporte informatico de no adeudo expedida por la Municipalidad correspondiente. En el caso del Impuesto Predial, la MORDAZA o reporte informatico, se entendera referida a todos los predios del contribuyente ubicados en la circunscripcion territorial de la respectiva Municipalidad, salvo indicacion expresa en contrario en dichos documentos. No se requiere que en la MORDAZA o reporte se indique la ubicacion de dichos predios. 5.2 Utilizacion de Declaracion Jurada El Registrador admitira la MORDAZA de declaracion jurada emitida por el contribuyente, en la que se senale que el o los documentos presentados para acreditar el pago del impuesto corresponden al predio o vehiculo automotor objeto de la transferencia, cuando se presente alguno de los supuestos siguientes: a) Falta de datos en el comprobante respectivo que permitan identificar al bien; b) Discrepancias no sustanciales entre la informacion de la partida respecto a los datos en el comprobante;