Norma Legal Oficial del día 02 de noviembre del año 2003 (02/11/2003)


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TEXTO DE LA PÁGINA 20

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NORMAS LEGALES

MORDAZA, MORDAZA 2 de noviembre de 2003

ANEXO Nº 02 - INCLUSION DE LOS PROCESOS DE SELECCION EN EL PLAN ANUAL DE ADQUISICIONES Y CONTRATACIONES DEL MINISTERIO PUBLICO - ANO 2003
NOMBRE DE LA ENTIDAD SIGLAS MINISTERIO PUBLICO - FISCALIA DE LA NACION MP-FN ANO : RUC : 2003 20131370301 M8
Prov. Dist. OBSERVACIONES

N. T. DE REF. PROC. 100 CP

OBJETO

CIIU

SINTESIS DE ESPECIFICACIONES TECNICAS ACONDICIONAMIENTO DEL COMEDOR DEL MINISTERIO PUBLICO

FECHA PROB. CONV OCTUBRE

MONEDA

VALOR CANTIDAD ESTIMADO 152,280.27 1

F. DE NIVEL DE Ubigeo F. DESCENTRALIZACION Y DESCONCENTRACION 00 A NIVEL LOCAL MORDAZA

SERVICIOS 4530

SOLES

MORDAZA

MORDAZA

20054

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Declaran inconstitucionales los Arts. 1º, 2º, 3º y 4º de la Ordenanza Nº 290, expedida por la Municipalidad Metropolitana de MORDAZA
Exp. Nº 010-2001-AI/TC DEFENSORIA DEL PUEBLO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En MORDAZA, a los 26 dias del mes de agosto del ano 2003, el Tribunal Constitucional en sesion de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados MORDAZA Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; MORDAZA MORDAZA, MORDAZA MORDAZA, Revoredo Marsano, MORDAZA MORDAZA y MORDAZA Toma, pronuncia la siguiente sentencia MORDAZA Accion de inconstitucionalidad interpuesta por el Defensor del Pueblo, doctor MORDAZA MORDAZA MORDAZA, contra la Ordenanza N.° 290, emitida por la Municipalidad Metropolitana de MORDAZA, con fecha 18 de setiembre de 2000, y publicada el 3 de diciembre de 2000. ANTECEDENTES Con fecha 18 de MORDAZA de 2001, el Defensor del Pueblo (e), doctor MORDAZA MORDAZA MORDAZA, interpone accion de inconstitucionalidad contra la Ordenanza N.° 290, expedida por la Municipalidad Metropolitana de MORDAZA, publicada el 3 de diciembre de 2000, por considerar que vulnera la autonomia municipal distrital reconocida en el articulo 191° de la Constitucion Politica vigente, alegando que la mencionada MORDAZA ha dispuesto la procedencia del recurso de revision, previsto en el articulo 100° del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado por Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, contra las resoluciones emitidas en MORDAZA instancia por las municipalidades distritales de la provincia de Lima; que, conforme al citado regimen, la Municipalidad Metropolitana de MORDAZA ha establecido una instancia adicional en el procedimiento administrativo municipal, y que dicha circunstancia vulnera la autonomia municipal correspondiente a las municipalidades distritales, prevista tanto en la Constitucion Politica del Peru como en la Ley Organica de Municipalidades, N.° 23853. La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, aduciendo que no es verdad que la ordenanza impugnada vulnere la autonomia politica y administrativa de las municipalidades distritales, pues, su juicio, posee rango de ley, se sustenta en el Acuerdo de Concejo N.° 121, de 8 de noviembre de 1996, y, por otra parte, fue dictada tras la expedicion de una sentencia emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de MORDAZA, en la accion de MORDAZA interpuesta por MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA contra el Concejo Distrital de MORDAZA de MORDAZA, en la que se estimo que "[...] no teniendo la Alcaldia de la Municipalidad Distrital demandada, esto es, la de MORDAZA de MORDAZA, la calidad de autoridad de competencia nacional, las resoluciones expedidas por esa Municipalidad en MORDAZA instancia podian ser materia de revi-

MORDAZA ante la Municipalidad de MORDAZA Metropolitana y que, siendo ello asi, la Municipalidad Distrital de MORDAZA habia vulnerado el derecho de peticion ante la autoridad competente, prevista en el inciso 13 del articulo 24.° de la Ley N.° 23506, infringiendose los principios constitucionales del debido MORDAZA y el derecho de defensa". Agrega que, de acuerdo con la Constitucion y la Ley Organica de Municipalidades, tiene un regimen especial, distinto del resto de municipalidades. FUNDAMENTOS §1. Determinacion del petitorio 1. La presente demanda tiene por objeto cuestionar la constitucionalidad de la Ordenanza N.° 290, expedida por la Municipalidad Metropolitana de MORDAZA, con fecha 18 de setiembre de 2000, por considerarse que dicha MORDAZA transgrede el articulo 191° de la Constitucion. En esencia, el demandante ha sostenido que el recurso de revision establecido en la ordenanza impugnada violaria la autonomia municipal, "por cuanto establece de manera general que cualquier decision que estas expidan en MORDAZA instancia puede ser impugnada ante la Municipalidad Provincial de MORDAZA via recurso de revision. La inconstitucionalidad radica en que la MORDAZA en cuestion amplia los supuestos de revision establecidos en la Ley Organica de Municipalidades, N.° 23853, hoy derogada, MORDAZA que, junto al articulo 191° de la Constitucion, conforma un bloque de constitucionalidad". §2. Derecho a la pluralidad de instancias, debido procedimiento administrativo y recurso de revision 2. La demandada ha justificado la introduccion del recurso de revision en el procedimiento administrativo municipal, alegando que su inexistencia lesionaria el derecho al debido MORDAZA administrativo y, particularmente, los derechos a la pluralidad de instancias y a la defensa, apoyandose para ello en lo que en su momento sostuviera la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de MORDAZA en un MORDAZA constitucional de amparo. 3. El Tribunal Constitucional no comparte tal criterio. En efecto, el derecho a la pluralidad de instancias no es un contenido esencial del derecho al "debido MORDAZA administrativo" ­pues no toda resolucion es susceptible de ser impugnada en dicha sede­; pero si lo es del derecho al debido MORDAZA "judicial", pues la garantia que ofrece el Estado constitucional de derecho es que las reclamaciones de los particulares contra los actos expedidos por los organos publicos, MORDAZA resueltas por un juez independiente, imparcial y competente, sede esta en la que, ademas, se debe posibilitar que lo resuelto en un primer momento pueda ser ulteriormente revisado, cuando menos, por un organo judicial superior. A juicio del Tribunal, tras la conceptualizacion del derecho al debido procedimiento administrativo expresada por la demandada, subyace una idea errada de la configuracion y justificacion de la via administrativa. En efecto, llevado al absurdo, con MORDAZA implicitamente se termina afirmando que las reclamaciones del administrado contra el Estado tienen su ambito primario y natural de solucion en el procedimiento administrativo y, solo subsidiariamente, en el ambito del MORDAZA judicial, cuando, en MORDAZA, toda resolucion administrativa es susceptible de ser impugnada en sede jurisdiccional. Evidentemente, se trata de una interpretacion que no guarda relacion con el MORDAZA del Estado de derecho, que,