Norma Legal Oficial del día 28 de marzo del año 2002 (28/03/2002)


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TEXTO DE LA PÁGINA 53

MORDAZA, jueves 28 de marzo de 2002

NORMAS LEGALES

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tuada mediante Ley Nº 27239, al Articulo 139º del Reglamento de la LCE3 y sus modificatorias aprobadas mediante Decretos Supremos Nº 004-99-EM y Nº 017-2000-EM y a la Resolucion Nº 004-2001 P/CTE de la Comision de Tarifas de Energia (hoy OSINERG), ELECTROANDES afirma que tales cambios legislativos, sufridos en la regulacion de la transmision, explican el porque no debe existir pronunciamiento por los periodos anteriores a la fijacion de las compensaciones, debido a que no existe la seguridad juridica para poder emitir resoluciones con aplicacion retroactiva; A.2 La eficacia anticipada del acto administrativo no aplica al presente caso Que, segun el sustento de la recurrente, la eficacia anticipada del acto administrativo establecida en el Articulo 17.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo General4 (en adelante "LPAG") no es aplicable al presente caso. Senala que dicho articulo es incompatible con una MORDAZA de mayor jerarquia como lo es la Constitucion, ademas de no cumplirse los requisitos que el referido articulo establece para considerar la retroactividad del acto administrativo, tal como se indica a continuacion: a. Expresa que la Resolucion OSINERG Nº 0422-2002OS/CD, no es mas favorable para los administrados, ya que lo que se resuelve es mas favorable para alguno de los administrados, es decir, para el solicitante de la determinacion de las compensaciones y no para los que seran afectados con la resolucion; b. Afirma que la Resolucion OSINERG Nº 0422-2002OS/CD, lesiona derechos fundamentales como el debido MORDAZA, MORDAZA de empresa, de contratacion, entre otros; c. Igualmente afirma que la Resolucion OSINERG Nº 04222002-OS/CD, lesiona intereses legalmente protegidos, por cuanto, algunos administrados han celebrado actos juridicos de buena fe, los cuales se encuentran amparados por el Articulo 62º de la Constitucion, al no prever los metodos, criterios y procedimientos que podrian ser aplicados en la regulacion, actos que se ven afectados por la interpretacion que se ha realizado en la recurrida respecto del Articulo 17.1 de la LPAG, "dado que esta interpretacion se constituye en precedente de observancia obligatoria (Articulo VI, Titulo Preliminar de la LPAG) para cualquier caso en que el OSINERG resuelva sobre la aplicacion retroactiva de las compensaciones"; d. Sostiene ELECTROANDES que "a la fecha a la que pretende retrotaerse la Resolucion Nº 422, no se podia prever que en el presente caso estabamos ante el supuesto de hecho objeto de la regulacion". Seguidamente hace mencion a que en un primer momento la LCE solo mencionaba el uso, luego el Reglamento de dicha LCE agrego el concepto de beneficio economico. Seguidamente se dieron interpretaciones diversas como uso fisico para diferenciarlo del uso comercial, e incluso el beneficio economico ha sido interpretado de manera amplia traduciendose en que este existia por el solo hecho de tener a disposicion determinada instalacion. Concluye entonces en que este requisito, previsto en el Articulo 17.1 de la LPAG, tampoco se cumple; Que, finalmente, la recurrente menciona que en el supuesto negado que la eficacia anticipada del acto administrativo permitiese la retroactividad, esta corresponderia a la fecha de entrada en vigencia de la LPAG, es decir el 11 de octubre de 2001 y no el 23 de diciembre de 1999, como pretende el OSINERG, observando que ello constituiria una doble trasgresion constitucional; B.- ANALISIS DEL RECURSO DE RECONSIDERACION B.1 La Constitucion del Estado garantiza la jerarquia e irretroactividad de las normas Que, respecto a la afirmacion de la recurrente en el sentido que la resolucion impugnada vulnera el MORDAZA de jerarquia e irretroactividad de las normas previsto en el Articulo 103º de la Constitucion, debe senalarse que, el precepto constitucional fija el caracter irretroactivo de la Ley, entendida como la MORDAZA de conducta emitida por el Poder Legislativo como expresion de la voluntad soberana del pueblo, de caracter general e impersonal. Entendida la MORDAZA constitucional en sentido extensivo, la doctrina conviene pacificamente en que resulta aplicable tambien a todas las normas o preceptos de conducta analogos, que conforman las reglas o normas juridicas incluso emitidas por instancias administrativas, como son las "normas reglamentarias", o simplemente "los reglamentos". Sin em-

bargo, la MORDAZA juridica de ningun modo se refiere a los actos singulares de ejecucion administrativa, respecto de los cuales las normas juridicas no mantienen una relacion de genero a especie sino que son dos figuras distintas; Que, la doctrina y la legislacion han diferenciado desde siempre entre las normas juridicas, entendidas como las reglas de conducta que se dirigen a ordenar la conducta humana de modo permanente a traves de determinados preceptos de caracter general, abstractos e impersonales, que forman parte del ordenamiento juridico, y, por otro lado, los actos administrativos, que son las declaraciones que emiten las entidades administrativas que en el MORDAZA de normas de derecho publico, estan destinadas a producir efectos juridicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situacion concreta (Articulo1º, Ley Nº 27444); Que, como bien afirma MORDAZA TREVIJANO Y FOS "El reglamento crea ordenamiento, es abstracto e impersonal, no se agota por su aplicacion continuada mientras no se derogue. En cambio, los actos administrativos no crean ordenamiento, no crean derecho objetivo aunque si subjetivo y suelen consumarse con su aplicacion en un solo caso"5 ; Que, a la luz de las consideraciones anotadas, se aprecia que resulta tecnicamente inadecuada la aplicacion directa e irreflexiva que la recurrente realiza del Articulo 103º de la Constitucion, para sustentar una presunta incorreccion en la aplicacion anticipada de la resolucion recurrida; Que, respecto a la posibilidad legal que un acto administrativo tenga eficacia anticipada, resulta comunmente admitido, en el ambito administrativo, que ciertos actos administrativos y bajo determinadas circunstancias puedan tener eficacia con anterioridad a su emision y notificacion. Particularmente ello se produce cuando enfrentada la administracion a un caso concreto que resolver se aprecia que los fundamentos de la regla general de la irretroactividad carecen de sentido; Que, la LPAG6 , siguiendo las corrientes doctrinarias y

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Articulo 139º. Las compensaciones a que se refiere el Articulo 62º de la Ley, asi como las tarifas de transmision y distribucion a que se refiere el Articulo 44º de la Ley, seran establecidas por la Comision. a) El procedimiento para la determinacion de las compensaciones y tarifas para los sistemas secundarios de transmision, sera el siguiente: · El generador servido por instalaciones exclusivas del sistema MORDAZA de transmision, pagara una compensacion equivalente al 100% del Costo Medio anual de la respectiva instalacion. El pago de esta compensacion se efectuara en doce (12) cuotas iguales; · La demanda servida exclusivamente por instalaciones del sistema MORDAZA de transmision, pagara una compensacion equivalente al 100% del Costo Medio anual de las respectivas instalaciones. Esta compensacion que representa el peaje MORDAZA unitario que permite cubrir dicho Costo Medio anual, sera agregada a los Precios en MORDAZA de Potencia y/o de Energia, o al Precio de Generacion pactado libremente, segun corresponda. El peaje MORDAZA unitario es igual al cociente del peaje MORDAZA actualizado, entre la energia y/o potencia transportada actualizada, segun corresponda, para un horizonte de largo plazo. b) (...). Los casos excepcionales que no se ajusten a las reglas generales establecidas anteriormente, seran tratados de acuerdo con lo que determine la Comision, sobre la base del uso y/o del beneficio economico que cada instalacion proporcione a los generadores y/o usuarios. La Comision podra emitir disposiciones complementarias para la aplicacion del presente articulo. 17.1 La autoridad podra disponer en el mismo acto administrativo que tenga eficacia anticipada a su emision, solo si fuera mas favorable a los administrados, y siempre que no lesione derechos fundamentales o intereses de buena fe legalmente protegidos a terceros y que existiera en la fecha a la que pretenda retrotraerse la eficacia del acto el supuesto de hecho justificativo para su adopcion. MORDAZA TREVIJANO Y FOS, MORDAZA Antonio; Los actos administrativos, p. 31. Aun MORDAZA de esta MORDAZA expresa, la practica administrativa nacional habia introducido la posibilidad de dar eficacia retroactiva a las decisiones administrativas (conocida como «en via de regularizacion»), por la cual los efectos de un acto o resolucion administrativa son aplicados de modo anticipado a relaciones juridicas ya existentes e incluso consumadas MORDAZA de su vigencia. Tal retroactividad se producia frecuentemente en la designacion de funcionarios en cargos publicos con posterioridad a haber iniciado sus actividades, las autorizaciones de viaje de servidores a posteriori de su retorno o la aceptacion de donaciones ya ingresadas al patrimonio estatal.