Norma Legal Oficial del día 03 de junio del año 2002 (03/06/2002)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, lunes 3 de junio de 2002

Segundo. Alcances de la Directiva Nº 002-95-EM/ DGE.- La MORDAZA 1.1 de la Directiva Nº 002-95-EM/DGE, aprobada por Resolucion Directoral Nº 0029-95-EM/DGE, establece como regla general que la deuda derivada del servicio de electricidad afecta al predio y no a los usuarios o usuarias. Segun esta MORDAZA, el propietario debe responder frente a la empresa concesionaria del servicio de electricidad, por las deudas generadas como consecuencia de los consumos efectuados por las personas que ocupaban el inmueble de su propiedad (anteriores propietarios, arrendatarios, ocupantes precarios, etc.). Las empresas concesionarias establecen esta exigencia cuando el propietario solicita la reposicion del servicio electrico cortado por falta de pago, en el inmueble de su propiedad. Al efecto, las empresas invocan el Articulo 179º del Reglamento de la Ley de Concesiones Electricas, aprobado por Decreto Supremo Nº 03-93-EM, segun el cual "la reconexion del servicio solo se efectuara cuando se hayan superado las causas que motivaron la suspension y el usuario MORDAZA abonado al concesionario los consumos y cargos minimos atrasados, mas los intereses compensatorios y recargos por moras a que hubiera lugar, asi como los correspondientes derechos de corte y reconexion". De esta manera, los propietarios se ven obligados a asumir una deuda por consumos de energia que no han efectuado ni los han beneficiado, debido a la necesidad de contar con el servicio publico en el inmueble de su propiedad. Tercero: El Informe Defensorial Nº 65.- Con el objeto de examinar la aplicacion de la normatividad que regula el tratamiento del cobro de las deudas por consumos de energia efectuados por persona distinta al propietario, asi como formular recomendaciones que permitan mejorar dicho tratamiento normativo y contribuir a una eficaz proteccion de los usuarios y usuarias de los servicios publicos, la Adjuntia para los Servicios Publicos de la Defensoria del Pueblo ha elaborado el Informe Defensorial Nº 65 denominado "Informe sobre cobros por consumos de electricidad efectuados por persona distinta al propietario". CONSIDERANDO: Primero. Competencia de la Defensoria del Pueblo.- El Articulo 162º de la Constitucion y el Articulo 1º de la Ley Organica de la Defensoria del Pueblo, Ley Nº 26520, disponen que corresponde a la Defensoria del Pueblo defender los derechos constitucionales y fundamentales de la persona y de la comunidad, asi como supervisar el cumplimiento de los deberes de la administracion estatal y la adecuada prestacion de los servicios publicos a la poblacion. En cumplimiento de su mandato constitucional y conforme a lo previsto en el Articulo 26º de la Ley Nº 26520, la Defensoria del Pueblo puede, con ocasion de sus investigaciones, formular a las autoridades, funcionarios y servidores de la administracion publica, advertencias, recomendaciones, recordatorios de sus deberes legales y sugerencias para la adopcion de medidas correctivas relacionadas con hechos que impliquen un mal funcionamiento de la administracion estatal, la inadecuada prestacion de un servicio publico o la afectacion de derechos constitucionales. Segundo. Naturaleza de la deuda por consumo de energia electrica establecida por la Directiva Nº 00295-EM/DGE.- La MORDAZA 1.1 de la Directiva Nº 002-95EM/DGE, aprobada por Resolucion Directoral Nº 029-95EM/DGE, establece que las deudas por consumos de energia electrica permanecen afectas al predio. Es decir, se establece un gravamen que persigue al inmueble sin importar su posterior transferencia de propiedad -tal como sucede por ejemplo con el caso de la hipoteca- creandose por consiguiente una suerte de derecho real de garantia a favor de la empresa concesionaria. Sin embargo, el Articulo 881º del Codigo Civil senala que son derechos reales los regulados por dicho cuerpo normativo y por otras leyes, estableciendo en consecuencia una reserva de ley para la constitucion de estos derechos. En este sentido, el precepto contenido en la MORDAZA 1.1 de la Directiva Nº 002-95-EM/DGE infringe la referida reserva de ley, al pretender crear un derecho real de garantia a favor de la empresa concesionaria a traves de una MORDAZA de inferior jerarquia. De otro lado, a efectos de sustentar la disposicion que permite que la deuda por consumos electricos afecte al predio, la Directiva Nº 002-95-EM/DGE se ampara en el Articulo 82º de la Ley de Concesiones Electricas, Decre-

to Ley Nº 25844. Incluso, la MORDAZA 1.1 de la Directiva Nº 002-95-EM/DGE hace expresa referencia al citado articulo para luego senalar que "el propietario responde frente al concesionario por las deudas del servicio de suministro, permaneciendo la deuda afecta al predio". No obstante, el Articulo 82º de la Ley de Concesiones Electricas solo se refiere a los pagos que deben realizarse para la instalacion del servicio. Es decir, esta referido al derecho que asiste a cualquier solicitante que cumple con los requisitos y pagos establecidos, para que el concesionario le suministre energia electrica. En efecto, el articulo en cuestion estipula que "todo solicitante, ubicado dentro de una MORDAZA de concesion de distribucion, tendra derecho a que el respectivo concesionario le suministre energia electrica, previo cumplimiento de los requisitos y pagos que al efecto fije la presente Ley y el reglamento, conforme a las condiciones tecnicas que rijan en el area". Tales pagos no pueden ser desligados del predio una vez que se MORDAZA efectuado la instalacion. Esa es la razon por la cual agrega el articulo que "los pagos efectuados constituyen derecho intransferible a favor del predio para el cual se solicito". En tal sentido, la MORDAZA en cuestion no permite entender que las deudas por la prestacion del servicio (que se generan con posterioridad a la instalacion) permanezcan afectas al predio, como indebidamente pretende la Directiva Nº 002-95-EM/DGE. Tercero. Restricciones al acceso al servicio publico de electricidad.- La MORDAZA 1.2.1 de la Directiva establece como regla general que todo acto de solicitud o disposicion relacionado con el suministro solo puede ser efectuado por el propietario del predio respectivo o por tercero que cuente con autorizacion expresa de aquel. Al respecto, ni la Ley de Concesiones Electricas ni su Reglamento establecen algun caracter o condicion especial para que una persona pueda solicitar un suministro de energia electrica, como por ejemplo ser propietario del predio en el cual se brindara el servicio. Las normas en cuestion hacen referencia al "solicitante" o "usuario", lo que permite entender que cualquier persona podria solicitar y obtener un suministro de electricidad, por tratarse de un servicio publico. Lo indicado concuerda con el caracter personal del contrato de suministro, el mismo que esta normado en la Ley de Concesiones Electricas y su Reglamento en funcion a la persona que solicita un suministro y no con relacion al predio a proposito del cual se solicita el servicio. En tal medida, la vinculacion del servicio publico de electricidad al predio y no al usuario o usuaria, que se manifiesta en la identificacion que efectua la Directiva entre "solicitante", "usuario" y "propietario", contraviene lo dispuesto en la Ley de Concesiones Electricas y su Reglamento. Asimismo, la decision de restringir el acceso al servicio publico de electricidad unicamente a los propietarios de los predios, no encuentra ninguna razon objetiva, sobre todo si se tiene en cuenta que en la prestacion de otros servicios publicos no existe tal restriccion. Asi, el Articulo 11º de la Ley Nº 26338, Ley General de Servicios de Saneamiento, establece que "toda persona, natural o juridica, domiciliada dentro del ambito de responsabilidad de una Entidad Prestadora tiene derecho a que dicha entidad le suministre los servicios que brinda, dentro de los niveles y condiciones tecnicas (...)". A su vez, el Articulo 22º de la misma MORDAZA senala que las entidades prestadoras estan obligadas a lo siguiente: "a) Celebrar con el usuario el contrato de suministro (...)" y "b) Prestar a quien lo solicite, el servicio o los servicios de saneamiento (...)". Por su parte, en el servicio publico de telefonia fija, el numeral 2º de las Clausulas Generales de Contratacion del Servicio Publico de Telefonia Fija, define como "abonado" a "los titulares que suscriben contratos con Telefonica para hacer uso del servicio publico de telefonia fija conforme el ordenamiento vigente (...)". De otro lado, en el numeral 4º se indica que "el abonado del servicio publico de telefonia fija es el unico y directo responsable del uso que se haga del mismo (...)". De esta manera, no existe justificacion para regular de modo diferente el acceso al servicio publico de electricidad, respecto del acceso a los demas servicios publicos domiciliarios. Lo contrario implicaria una vulneracion del MORDAZA de igualdad, consagrado en el Articulo 2º inciso 2 de la Constitucion. Cuarto. Atencion de solicitudes para nuevos suministros.- La MORDAZA 1.3.1 de la Directiva establece que