Norma Legal Oficial del día 04 de febrero del año 2000 (04/02/2000)


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TEXTO DE LA PÁGINA 21

MORDAZA, viernes 4 de febrero de 2000

NORMAS LEGALES

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Que, se debe tomar en consideracion el alto componente de subjetividad en la calificacion tecnica pues la diferencia entre los postores teoricamente no ha de ser significativa, ya que en el concurso por invitacion se debe haber llamado a las empresas de mayor relevancia institucional, tanto por su prestigio en el MORDAZA como por la eficacia e idoneidad en sus servicios, para lo cual deben demostrar la carencia de controversias o litigios con el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construccion, litigios que si tiene CESEL S.A.; Que, luego de conocer los resultados de la evaluacion tecnica, los que solo daban la posibilidad de negociar su propuesta economica al postor ganador, y considerando que esa situacion carecia de equidad y justicia por parte de la Entidad, acudio a lo establecido imperativamente en las Bases del Concurso y a traves de sendas cartas notariales del 26.10.99 y 9.11.99 dirigidas al PCVS argumento con pruebas documentales que CESEL S.A. estaba incursa en lo prescrito en el numeral 2.2.7 de las Bases, que establece como causal de descalificacion que la firma seleccionada tenga litigios con el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construccion como resultado de disposiciones emanadas del CONSUCODE y/o la Contraloria General de la Republica; Que, mediante Resolucion Viceministerial Nº 599.99.MTC/15.02 del 1.2.99, notificada en la fecha, la Entidad declaro inadmisible el recurso de apelacion sustentandose en que el recurrente no acompano a su recurso impugnativo la garantia a favor del CONSUCODE que dispone el Art. 122º del D.S. Nº 039.98.PCM, aprobatorio del Reglamento de la Ley Nº 26850; Que, mediante escrito s/n recepcionado el 3.12.99, el postor impugnante solicito la nulidad de la Resolucion Viceministerial Nº 599.99.MTC/15.02, argumentando que en su recurso de apelacion fundamento juridicamente la inexigibilidad de este requisito por deficiencias de las propias Bases del Concurso ya que de acuerdo a los Arts. 122º y 123º del Reglamento es requisito de admisibilidad del apelatorio la MORDAZA de la garantia equivalente al 1% del valor referencial del servicio impugnado, el que no era posible de determinar y cumplir en el presente caso; que no obstante lo expuesto la Entidad esta en la obligacion de concederle un plazo para la subsanacion del defecto u omision en que hubiera incurrido; que este criterio ha sido establecido por el CONSUCODE en su Comunicado Nº 005.99 (PRE), que a su vez se ampara en el Art. 64º del D.S. Nº 02.94.JUS; Que, en el presente acto, procedera a presentar carta fianza a favor del CONSUCODE por el unico monto referencial establecido en las Bases (Numeral 5.4.5 de las Bases Garantia de Seriedad de Oferta), pese a no ser exigible, ya que las Bases no establecen valor referencial alguno, siendo este valor el indicativo para determinar el monto de la Garantia, con lo que dicha omision de las Bases haria inexigible la MORDAZA de Carta Fianza, como argumento en su apelatorio; Que, el 13.12.99 el postor impugnante solicito al Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado la nulidad de la Resolucion Viceministerial Nº 599.MTC/15.02, manifiestando que en su recurso de apelacion fundamento la inexigibilidad del requisito de MORDAZA de la carta fianza, motivada por deficiencias de las Bases del Concurso, pero en todo caso, la Entidad debio considerar la omision como subsanable, otorgandole las 48 horas de plazo que dispone la MORDAZA legal, lo que no hizo; Que, mediante Acuerdo Nº 066/99.TC-S1 del 14.12.99, este Tribunal, visto el recurso de revision del postor que dio origen al Expediente Nº 405.99.TC, por impugnacion a la Resolucion Viceministerial Nº 599.99.MTC/15.02, acordo declarar nula esta Resolucion y devolver los actuados a la Entidad, a fin de que proceda a fijar el monto correspondiente de la Carta Fianza que garantice el recurso de apelacion interpuesto, debiendo conceder al postor impugnante el plazo establecido en el Art. 121º del D.S. Nº 039.98.PCM para efectos de su MORDAZA, una vez cumplido lo cual la Entidad estara en condiciones de resolver la mencionada impugnacion; Que, mediante Res. Viceministerial Nº 015.2000.MTC/ 15.02 del 17.1.2000, notificada el 18.1.2000, la Entidad declaro infundado el recurso de apelacion del postor impugnante, sustentando su decision en que el Comite Especial en su Informe Nº 003.2000.MTC/15.02.PRT.PERT.04.CII Nº 001.99, preciso al impugnante que el postor CESEL S.A. no esta incurso en la causal de descalificacion, que establece el numeral 2.2.7 de las Bases, pues MORDAZA esta condicionada a la existencia de litigio judicial, lo que no ocurrio entre el MTC y CESEL S.A., respecto a la Supervision de la obra en la Carretera Tarma - La Merced;

Que, segun se desprende del texto del Art. 13º de la Ley Organica del Poder Judicial, Art. 92º del Codigo Procesal Civil, Art. 19º de la Ley de Representacion y Defensa del Estado en Juicio y los Arts. 5º y 11º de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, el vocablo "litigio" tiene una connotacion reservada a la accion judicial contenciosa, mientras que en la via o procedimiento administrativo es la reclamacion, cuya figura implica una relacion juridico-administrativa; Que, el Oficio Nº 009.98.CG/AAS.115.PRT, de la Contraloria General de la Republica, no ha generado una accion judicial o litigio entre el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construccion y CESEL S.A.; que ademas, tal medida se configura como una accion de control no constituyendo en si un litigio, lo cual supone dos partes interesadas en componer un conflicto de intereses ante la autoridad judicial; Que, la responsabilidad declarada para CESEL S.A. a que se contrae la Res. Directoral Nº 330.98.MTC/ 15.02.PERT, fue objeto del procedimiento de solucion de controversias previsto en la clausula 8.1 del Contrato de Supervision de las obras de la Carretera Tarma - La MORDAZA, lo que no se considera litigio dado que comportaba la aplicacion de la clausula contractual; Que, en consecuencia la apelacion no contiene fundamentos de derecho que invaliden el otorgamiento de la Buena Pro; Que, en fecha 25.1.2000 el postor impugnante interpuso recurso de revision ante este Tribunal, contra la Resolucion Viceministerial Nº 015.2000.MTC/15.02, que le fuera notificada el 18.1.2000; dicho recurso en su parte sustantiva reitera el contenido de su recurso de apelacion y precisa que las causales que determinan la descalificacion de los postores en el concurso de autos, se encontraban previstas en el numeral 2.2.7 de las Bases; Que, de autos se establece que el argumento del postor impugnante, en lo referente a la absolucion a la Consulta Nº 44 sobre causales de descalificacion de postores, no puede ser considerado, por cuanto la mencionada absolucion esta referida a un concurso diferente al de autos; Que, el numeral 2.2.7 de las Bases del Concurso invocado por el recurrente y que precisa que "si se evidenciara que la firma seleccionada y eventualmente convocada a negociar el Contrato tiene litigios con el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construccion, como resultado de disposiciones emanadas del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y/o Contraloria General de la Republica, sera descalificada", no es de aplicacion en el presente caso, puesto que la Empresa CESEL S.A., no se encuentra incursa en ninguna de las causales de descalificacion previstas en dicho numeral; Que, por lo expuesto, el recurso de revision del postor impugnante no ha desvirtuado los fundamentos de la Resolucion Viceministerial Nº 015.2000.MTC/15.02, por lo que debe ser declarado infundado; Que, la presente resolucion sienta precedente de observancia obligatoria, siendo de aplicacion lo dispuesto por el Inc. 6) del Art. 1º del D.S. Nº 018.97.PCM del 18.4.97; Que, con las facultades conferidas por el Titulo V de la Ley Nº 26850 y los Arts. 8º y 9º del D.S. Nº 047.98.PCM, los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate; SE RESUELVE: 1.- Declarar infundado el recurso de revision interpuesto por el postor Asociacion S & Z Consultores Asociados S.A. MORDAZA KNUDSEN CORPORATION, contra el otorgamiento de la Buena Pro correspondiente al Concurso Internacional por Invitacion para la "Supervision y Control de las Obras de Construccion, Rehabilitacion y/o Mejoramiento de las Carreteras Chiclayo - Chongoyape, Chalhuanca - Abancay, Tramos I, II y el Estudio Definitivo de Ingenieria de la Carretera Chongoyape - Cajamarca", convocado por el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construccion, a traves del Programa Corredor Vial Interoceanico del Sur CII Nº 001.99.MTC/15.02.PERT.04. 2.- Ejecutar a favor del CONSUCODE la carta fianza con que el postor impugnante recaudo su recurso de apelacion, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 128º del D.S. Nº 039.98.PCM. 3.- Devolver los antecedentes a la Entidad convocante, para los fines legales pertinentes. Registrese, comuniquese y publiquese. SS. MORDAZA TACKOEN; MORDAZA PODESTA; SOLARI MORDAZA 1350