Norma Legal Oficial del día 01 de noviembre del año 1999 (01/11/1999)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, lunes 1 de noviembre de 1999

tramitacion de los procesos regulados por la presente Ley. TITULO XII NORMAS PROCESALES Articulo 138.- IMPUGNACION DE RESOLUCIONES.- En los procedimientos derivados de la aplicacion de la presente Ley solo podran impugnarse aquellas resoluciones que se pronuncian en forma definitiva sobre una solicitud o algun extremo de la misma. En este sentido, no es impugnable respecto del emplazado la resolucion por la que se le notifica del procedimiento y se le requiere para que acredite capacidad de pago, ni las otras referidas a mero tramite. Articulo 139.- PLAZOS PARA INTERPONER MEDIOS IMPUGNATIVOS.- Contra las resoluciones impugnables puede interponerse recursos de reconsideracion o de apelacion dentro de los cinco (5) dias habiles siguientes a su notificacion. Los recursos de reconsideracion deberan sustentarse con nueva prueba instrumental, la misma que debera ser presentada al momento de interponerse el recurso. Los recursos de apelacion deberan sustentarse en diferente interpretacion de pruebas producidas o en cuestiones de puro derecho, ante la misma autoridad que expidio la resolucion impugnada. Verificados los requisitos establecidos en el presente articulo y en el Texto Unico de Procedimientos Administrativos del Indecopi, la Comision debera conceder la apelacion y elevar los actuados a la MORDAZA instancia administrativa. Articulo 140.- TRAMITE DEL PROCEDIMIENTO EN MORDAZA INSTANCIA.- Recibidos los actuados por la Sala de la Competencia del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del Indecopi, se correra traslado a la otra parte para que cumpla con presentar sus argumentos. En la MORDAZA instancia administrativa solo se admitiran como medios probatorios los documentos. Sin perjuicio de ello, cualquiera de las partes podra solicitar el uso de la palabra, debiendo especificar si este se referira a cuestiones de hecho o de derecho. La actuacion o denegatoria de dicha solicitud quedara a criterio de la Sala del Tribunal, segun la importancia y trascendencia del caso. Citadas las partes, el informe oral se llevara a cabo con quienes asistan a la audiencia. Articulo 141.- ACUMULACION DE PROCEDIMIENTOS DE INSOLVENCIA Y TRAMITACION DE PROCESOS DE DISTINTA NATURALEZA FRENTE A UN MISMO DEUDOR.- Se procedera a la acumulacion de los procedimientos de declaracion de insolvencia a que se contrae el articulo 9 de la presente Ley, luego de que se hubiere convocado a la Junta de Acreedores en cualquiera de ellos. La acumulacion se dispondra en el procedimiento en el que se convoco a la mencionada Junta. A partir de este momento, los demas procedimientos se tramitaran como solicitudes de reconocimiento de creditos. Cuando se presente una solicitud de Concurso Preventivo o Procedimiento Simplificado frente a un deudor y, con anterioridad o posterioridad a MORDAZA, se presente una solicitud de insolvencia por acreedores frente a ese mismo deudor, el procedimiento de insolvencia continuara su tramite hasta el estado inmediatamente anterior al pronunciamiento de la Comision sobre la situacion de insolvencia del deudor, suspendiendose en ese estado, de oficio o a pedido de parte, mientras que la Junta de Acreedores del Concurso Preventivo o del Procedimiento Simplificado se pronuncia sobre la refinanciacion de pasivos propuesta. Si la Junta de Acreedores aprueba la refinanciacion de pasivos propuesta, se denegara el pedido de insolvencia presentado por haberse adoptado un acuerdo de pago de las obligaciones del deudor que resulta oponible a todos los acreedores. De igual forma se procedera si la Comision dispone la disolucion y liquidacion o el concurso de acreedores en el supuesto a que se refiere el ultimo parrafo del articulo 109 de la presente ley, segun el caso. En cambio, si la Junta de Acreedores desaprueba la propuesta de refinanciacion de pasivos, continuara el MORDAZA de insolvencia segun su estado.
Texto segun articulo 1º de la Ley Nº 27146.

siempre que en la presente Ley no se hayan establecido plazos distintos, las partes deberan absolver los requerimientos o cumplir los tramites que disponga la Comision o cualquiera de sus entidades delegadas, en un plazo no mayor de treinta (30) dias. En caso contrario, la autoridad administrativa podra, de oficio o a solicitud de parte, declarar el abandono del procedimiento. En los casos en que habiendose verificado la existencia de concurso luego de las publicaciones a que se refiere el articulo 8 de la ley, el acreedor o deudor interesados incumplan con publicar los avisos de convocatoria a junta de acreedores, no procedera declarar el abandono del procedimiento. En tales casos, la Comision podra imponer sanciones de hasta 5 (cinco) UIT al acreedor o deudor persona natural que incumpla el requerimiento efectuado. En los casos de deudores o acreedores personas juridicas, la sancion se impondra a la empresa y a su representante legal, quienes responderan solidariamente.
Texto segun articulo 1º de la Ley Nº 27146.

Articulo 143.- PRONUNCIAMIENTO CON CARACTER DE LAUDO ARBITRAL.- Cuando en un procedimiento a cargo de la Comision surjan controversias entre las partes involucradas, y siempre que estas lo soliciten y la Comision lo acepte en este sentido, la resolucion que emita la Comision sobre el tema materia de controversia, tendra el caracter de laudo arbitral definitivo e inapelable, siempre que en la tramitacion se MORDAZA cumplido con las disposiciones contenidas en el reglamento que se menciona en el parrafo siguiente. Las partes se someteran al reglamento arbitral que MORDAZA elaborado la Comision y que MORDAZA sido aprobado por el Directorio del Indecopi. La existencia de esta via no enerva el derecho de las partes a optar por someterse a arbitraje distinto. Articulo 144.- APLICACION DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 807.- A los procedimientos regulados en la presente Ley, les son aplicables las disposiciones contenidas en el Titulo I del Decreto Legislativo Nº 807. Articulo 145.- COMPUTO DE PLAZOS.- Siempre que no se exprese otra cosa, cuando los plazos se senalen por dias, se entiende que son calendario. En este caso, si el vencimiento de los plazos establecidos coincidiera con dias no habiles, estos se extenderan hasta el primer dia habil siguiente. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Primera.- CALIFICACION DE ENTIDADES ADMINISTRADORAS Y LIQUIDADORAS.- Podran ejercer las funciones de Administrador de empresas en MORDAZA de reestructuracion o de Liquidador de empresas en MORDAZA de disolucion y liquidacion, los bancos, las instituciones financieras y de seguros, y otras entidades publicas o privadas o personas naturales que se encuentren registradas ante la Comision. El procedimiento de registro se sujetara a los requisitos establecidos en el MORDAZA del INDECOPI para la calificacion de entidades. Asimismo, es requisito para acceder al registro de entidad administradora o liquidadora suscribir un acuerdo con el Indecopi por el que la entidad solicitante manifiesta su disposicion a asumir obligatoriamente los procesos de liquidacion que les asigne la Comision conforme a lo dispuesto en el ultimo parrafo del articulo 84 de la presente ley. Mediante Directiva del Directorio del Indecopi, se determinaran los honorarios que percibiran las entidades liquidadoras en los casos que les asigne la Comision. Correspondera a los acreedores, previamente a la aprobacion de la designacion de la entidad administradora o liquidadora correspondiente, segun el caso, evaluar la capacidad tecnica con que cuenten para el efecto. Para efectos de facilitar dicha evaluacion a los acreedores, la Comision pondra a su disposicion toda la informacion que obre en sus registros de entidades administradoras o liquidadoras. Asimismo, la Comision se encontrara facultada para publicar periodicamente en cualquier medio, toda la informacion sobre las entidades administradoras y liquidadoras que, a su juicio, pudiera contribuir a que los acreedores se encuentren mejor informados MORDAZA de tomar una decision. Las entidades registradas ante la Comision se encuentran obligadas a remitir semestralmente, un informe detallado sobre el estado de los procesos a su cargo.

Articulo 142.- ABANDONO DEL PROCEDIMIENTO.- En los procedimientos de declaracion de insolvencia y