Norma Legal Oficial del día 14 de mayo del año 1999 (14/05/1999)


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TEXTO DE LA PÁGINA 29

MORDAZA, viernes 14 de MORDAZA de 1999

NORMAS LEGALES

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declaracion que corresponda al periodo tributario MORDAZA de 1999. Registrese, comuniquese y publiquese. MORDAZA MUNOZ-NAJAR MORDAZA Superintendente(e) 6264

Si la fecha declarada como inicio de actividades al momento de la inscripcion en el Registro Unico de Contribuyentes (RUC) no corresponde a lo establecido en el parrafo anterior, tal hecho debera ser informado a la SUNAT, dentro de los cinco (5) dias habiles de producido, presentando el Formulario Nº 2127 "Solicitud de Modificacion de Datos y/o cambio de Regimen o Suspension/Reinicio de Actividades" donde se considerara la nueva fecha, adjuntando para tal efecto fotocopia del primer comprobante emitido o recibido. Articulo 3º.- SUSPENSION TEMPORAL Y REINICIO DE ACTIVIDADES Se entiende como suspension temporal de actividades al periodo de tiempo en el cual el contribuyente no realice ningun acto que implique la generacion de ingresos ni la adquisicion de bienes y/o servicios deducibles para efecto del Impuesto a la Renta, siempre que reinicie los mismos MORDAZA de cumplirse doce (12) meses calendario consecutivos. Si el plazo es mayor al senalado debera solicitar su baja de inscripcion en el RUC. Para efectos de la comunicacion de la suspension temporal y el reinicio de sus actividades, el contribuyente debera cumplir con los requisitos senalados en el Texto Unico de Procedimientos Administrativos de la SUNAT, correspondiendo a la misma determinar las infracciones y aplicar las sanciones correspondientes de conformidad con la normatividad vigente. Articulo 4º.- CONTRIBUYENTES A LOS QUE SE EXCEPTUA DE LA OBLIGACION DE PRESENTAR DECLARACIONES JURADAS MENSUALES Exceptuese de la obligacion de presentar la declaracion jurada mensual, a aquellos contribuyentes que no se encuentren obligados a comunicar la determinacion de ninguno de los conceptos contenidos en un mismo formulario, de conformidad al Anexo 1 de la Resolucion de Superintendencia Nº 100-97/SUNAT y modificatoria. Los contribuyentes no se encontraran obligados a comunicar la determinacion de los impuestos que se incluyan en la declaracion, cuando: a) Impuesto General a las Ventas: - Exclusivamente vendan y/o importen bienes o presten servicios contenidos en los Apendices I y II del Texto Unico Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, con excepcion de aquellos que hubieran renunciado a la exoneracion de las operaciones contenidas en el citado Apendice I; - Exclusivamente realicen operaciones exoneradas del Impuesto General a las Ventas de conformidad con los Articulos 47º y 73º del Texto Unico Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo; - Vendan y/o importen bienes o presten servicios contenidos en los Apendices I y II, realicen operaciones exoneradas del Impuesto General a las Ventas de conformidad con los Articulos 47º y 73º del Texto Unico Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo; b) Impuesto a la Renta - Se encuentren exonerados del Impuesto a la Renta; - Exclusivamente perciban rentas exoneradas del Impuesto a la Renta. Articulo 5º.- CONTRIBUYENTES EXCEPTUADOS DE LA OBLIGACION DE PRESENTAR DECLARACIONES JURADAS MENSUALES Los contribuyentes estaran exceptuados de presentar las declaraciones juradas que contengan la determinacion del Impuesto General a las Ventas, de los pagos a cuenta mensuales del Impuesto a la Renta de Tercera Categoria Regimen General, del Regimen Especial del Impuesto a la Renta y del Regimen Unico Simplificado, siempre que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones: a) Contribuyentes que hubiesen comunicado la suspension temporal de actividades, mediante el Formulario Nº 2127 - "Solicitud de Modificacion de Datos y/o cambio de Regimen o Suspension/Reinicio de Actividades", cumpliendo con los requisitos senalados en el Texto Unico de Procedimientos Administrativos de la SUNAT, siempre que la suspension temporal no exceda el plazo establecido en el Articulo 3º de la presente resolucion; b) Contribuyentes que hubiesen presentado su solicitud de baja en el RUC, mediante el Formulario Nº 2135 "Solicitud de Baja de Inscripcion o de Tributos", cumpliendo con los requisitos senalados en el Texto Unico de Procedimientos Administrativos de la SUNAT.

Dictan disposiciones referidas a contribuyentes exceptuados de presentar declaraciones mensuales del IGV, de pagos a cuenta del Impuesto a la Renta y del RUS
RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA Nº 060-99/SUNAT MORDAZA, 13 de MORDAZA de 1999 CONSIDERANDO: Que el Articulo 29º del Texto Unico Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobado por el Decreto Supremo Nº 055-99-EF y el Articulo 79º del Texto Unico Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por el Decreto Supremo Nº 054-99-EF, facultan a la SUNAT a exceptuar de la obligacion de presentar declaraciones juradas en los casos que estime conveniente, a efecto de garantizar una mejor administracion o recaudacion de los citados impuestos; Que el Articulo 2º del Texto Unico Ordenado de la Ley del Regimen Unico Simplificado aprobado por el Decreto Supremo Nº 057-99-EF, establece que el Regimen Unico Simplificado comprende el Impuesto a la Renta y el Impuesto General a las Ventas que deben pagar en su condicion de contribuyentes, las personas naturales y sucesiones indivisas que desarrollen actividades generadoras de rentas de tercera categoria de acuerdo con la Ley del Impuesto a la Renta; Que estando al MORDAZA de economia en la recaudacion e interes fiscal, resulta conveniente exceptuar de la obligacion de presentar la declaracion mensual del Impuesto General a las Ventas, la declaracion de los pagos a cuenta mensuales del Impuesto a la Renta y la declaracion del Regimen Unico Simplificado, a los contribuyentes que se encuentren en los supuestos senalados en la presente resolucion; Que la Resolucion de Superintendencia Nº 100-97/SUNAT, establece la forma en que los deudores tributarios deberan cumplir sus obligaciones con la SUNAT, senalando ademas, en su Articulo 7º, que los conceptos a que se refiere la senalada resolucion, constituyen obligaciones independientes entre si, aun cuando se realizaran en un mismo formulario; De conformidad con lo dispuesto por el Articulo 11º del Decreto Legislativo Nº 501 y el inciso p) del Articulo 6º del Texto Unico Ordenado del Estatuto de la Superintendencia Nacional de Administracion Tributaria, aprobado por la Resolucion de Superintendencia Nº 041-98/SUNAT; SE RESUELVE: Articulo 1º.- DEFINICIONES Para efectos de la presente Resolucion de Superintendencia se debera entender lo siguiente: a.- Declaracion.- Es la manifestacion de la determinacion de la obligacion tributaria por parte del contribuyente a la SUNAT, de acuerdo a la forma y condiciones establecidas por esta ultima. b.- Determinacion.- Es el acto mediante el cual el deudor tributario verifica la realizacion del hecho generador de la obligacion tributaria, senala la base imponible y la cuantia del tributo. Articulo 2º.- INICIO DE ACTIVIDADES PARA EFECTO DE LA MORDAZA DE LAS DECLARACIONES JURADAS QUE DETERMINAN OBLIGACION TRIBUTARIA Se entiende por inicio de actividades, para efecto de la MORDAZA de las declaraciones juradas que determinan obligacion tributaria, cualquier acto que implique la generacion de ingresos, MORDAZA estos gravados o exonerados, asi como la adquisicion de bienes y/o servicios deducibles para efectos del Impuesto a la Renta.