Norma Legal Oficial del día 03 de agosto del año 1998 (03/08/1998)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, lunes 3 de agosto de 1998
CAPITULO VI

e) El tanque sera de MORDAZA o aleacion de aluminio y debera tener una placa con el nombre del fabricante, la MORDAZA o codigo de construccion, la fecha de fabricacion, capacidad nominal, numero de compartimientos y margen de espesor de pared para corrosion. Debe cumplir con la MORDAZA Metrologica LVD 004: Vehiculos Tanque. f) El tanque, las tuberias, las valvulas y las mangueras deberan mantenerse en MORDAZA estado y sin presentar filtraciones. Los accesorios de conexion de la manguera deberan ser del MORDAZA antichispa. g) Si el tanque posee varios compartimientos, cada uno debera contar con su cupula y valvula de descarga correspondiente, asimismo debera tener marcada su capacidad. Cada compartimiento de un camion-tanque debera contar con el sistema de llenado por la parte inferior, debiendo contar con sistema de recuperacion de vapores, aquellos que transporten gasolina, kerosene, diesel y combustibles de aviacion. h) Los vehiculos que transporten Combustibles y/u otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, deberan llevar un letrero en su parte delantera y trasera, en pintura reflectante, con la leyenda PELIGRO COMBUSTIBLE, o PELIGRO INFLAMABLE (para los otros derivados) que sea visible en carretera para los demas choferes de vehiculos en circulacion, utilizando en sus tres costados visibles el rombo INDECOPI, rombo NFPA y el numero de producto de las Naciones Unidas (NU). Tanto los rombos como el numero NU seran metalicos e intercambiables de acuerdo al producto que se transporte. Articulo 42º.- Los Combustibles y/u Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos deberan transportarse a la temperatura del ambiente o a temperatura inferior a su temperatura de inflamacion. Articulo 43º.- En ningun caso un camion-tanque puede quedar abandonado en la MORDAZA o en lugares publicos en sectores urbanos. En caso que sea necesario estacionar en alguno de estos lugares, el conductor del vehiculo o un representante de la empresa de transporte, segun sea el caso, debera permanecer con el vehiculo. Articulo 44º.- Los conductores de los vehiculos de transporte de los Combustibles y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, senalados en el Articulo 60º del presente Reglamento, deberan estar cuidadosamente entrenados para la correcta operacion del vehiculo camion-tanque y conocer los procedimientos para la carga y descarga de Combustibles y/u Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos. Igualmente son responsables de la inviolabilidad de los precintos de seguridad en las bocas de llenado y descarga de los Combustibles y/u Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, desde el lugar de origen hasta el lugar de destino. Articulo 45º.- Los vehiculos camion-tanque destinados al transporte de combustibles de aviacion, deberan tener el tanque construido de MORDAZA al carbono recubierta con pintura epoxica, aluminio o de MORDAZA inoxidable y tener pintado, en un lugar visible en la parte delantera del tanque, la fecha de la MORDAZA limpieza interna, la misma que debera efectuar anualmente; debiendo cumplir, ademas, con lo dispuesto en el Articulo 41º, del presente Reglamento segun corresponda. Articulo 46º.- Los camiones-tanque destinados al transporte de combustibles de aviacion, deberan tener acoplamientos de carga y descarga selectivos que MORDAZA acordes con los acoplamientos selectivos de recepcion de la Planta de Abastecimiento en Aeropuertos, de modo que un camion-tanque de otro uso no pueda descargar el producto. Las mangueras de recepcion de la Planta de Abastecimiento en Aeropuertos tambien deberan ser selectivas. El vehiculo no portara mangueras de descarga. Articulo 47º.- El transporte de Combustibles y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos que se realiza por barcaza de las Refinerias a determinadas Plantas de Abastecimiento, o de las Plantas de Abastecimiento a Consumidores Directos, a Grifos Flotantes u otras modalidades afines que pudieran presentarse, se regira en lo referente a seguridad y normas de diseno por lo establecido en el Reglamento de Seguridad para el Transporte de Hidrocarburos y sus normas modificatorias, complementarias o sustitutorias. En lo referente a los tramites administrativos estos se regiran de acuerdo a lo dispuesto por las Capitanias de Puerto y las Municipalidades, en lo que les concierne. La identificacion de seguridad de los combustibles que se transportan debera corresponder a lo indicado en los Reglamentos respectivos.

DE LOS REQUISITOS PARA CONSTITUIRSE COMO DISTRIBUIDOR MINORISTA Articulo 48º.- Toda persona que cumpla con las disposiciones legales vigentes y las normas contenidas en el presente Reglamento, podra constituirse como Distribuidor Minorista. Articulo 49º.- Para constituirse como Distribuidor Minorista, el interesado debera presentar una solicitud a la DGH (Lima y Callao) o la DEM del departamento correspondiente (resto del pais), acompanando lo siguiente: 1. Nombre, nacionalidad y domicilio legal. 2. MORDAZA de la MORDAZA de Registro en la DGH, del medio de transporte a utilizarse. Articulo 50º.- La DGH (Lima y Callao) o la DEM del departamento correspondiente (resto del pais), luego de efectuada la evaluacion correspondiente y en caso de no existir observaciones, emitira la Resolucion Directoral autorizandolo como Distribuidor Minorista y procediendo a su inscripcion en el Registro, en un plazo no mayor de quince (15) dias utiles, contado a partir de la fecha de recepcion de la solicitud a que se refiere el articulo anterior. De existir observacion, dicha Resolucion Directoral e inscripcion en el Registro se expedira dentro de los cinco (5) dias utiles siguientes de recibida la subsanacion, siempre y cuando esta lo amerite. Articulo 51º.- Son de aplicacion, en lo que resulte pertinente, a los Distribuidores Minoristas, las disposiciones contenidas en los Articulos 39º, 40º, 41º, 42º, 43º, 44º del presente Reglamento. TITULO IV DEL ABANDONO Articulo 52º.- Los propietarios o representantes de las Plantas de Abastecimiento, Operadores, Distribuidores Mayoristas, Establecimientos de Venta al Publico de Combustibles, Consumidores Directos, Transportistas, Distribuidores Minoristas y Distribuidores de Kerosene, al termino de las operaciones, funcionamiento y/o actividad deberan ejecutar, inmediatamente y bajo su responsabilidad, el Plan de Abandono de las instalaciones o medio de transporte; y, comunicar por escrito a la DGH sobre dicha accion acompanado de un informe de cumplimiento de las normas aplicables emitido por una Empresa Fiscalizadora, para ser retirado del Registro. Debe, ademas, realizar las acciones necesarias para eliminar la presencia de Hidrocarburos que pudieran ocasionar riesgos ambientales y de seguridad. TITULO V DEL CONTROL AMBIENTAL Articulo 53º.- Las personas que realizan Actividades de Comercializacion de Hidrocarburos deberan cenirse al Reglamento para la Proteccion Ambiental para las Actividades de Hidrocarburos, su modificatoria y demas normas ampliatorias y complementarias o sustitutorias en lo que le sea aplicable. TITULO VI DE LAS CONDICIONES DE SEGURIDAD DE LAS INSTALACIONES DE ALMACENAMIENTO Y DE VENTA AL PUBLICO DE COMBUSTIBLES Y OTROS PRODUCTOS DERIVADOS DE LOS HIDROCARBUROS, ASI COMO DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Articulo 54º.- Las Plantas de Abastecimiento, Operadores, Distribuidores Mayoristas, Establecimientos de Venta al Publico de Combustibles, Consumidores Directos, Transportistas, Distribuidores Minoristas y Distribuidores de Kerosene deberan cumplir estrictamente y segun corresponda, las normas de seguridad contenidas en los Reglamentos pertinentes. Articulo 55º.- La responsabilidad del cumplimiento de las normas de seguridad es del propietario o de la persona que ha asumido la conduccion de la instalacion o medio de transporte, segun corresponda, quienes deberan cumplir con los Reglamentos pertinentes.