Norma Legal Oficial del día 24 de diciembre del año 1999 (24/12/1999)


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TEXTO DE LA PÁGINA 1

DIARIO OFICIAL

FUNDADO EN 1825

POR EL

LIBERTADOR MORDAZA MORDAZA

Director: MORDAZA MORDAZA Orbegozo

NORMAS LEGALES
"ANO DE LA ACTIVIDAD TURISTICA INTERNA"

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MORDAZA, viernes 24 de diciembre de 1999

ANO XVII - Nº 7123

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CONGRESO DE LA REPUBLICA
LEY Nº 27242
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la Republica ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPUBLICA; Ha dado la Ley siguiente:

de cobranza, lo que se acreditara con MORDAZA de los libros de planillas; 4. Error de hecho en la determinacion de monto consignado como deuda en la Liquidacion para Cobranza, lo que se acreditara con MORDAZA de los libros de planillas o de las boletas de pago de remuneraciones suscritas por el representante del demandado; y, 5. Las excepciones y defensas previas senaladas en los Articulos 446º y 455º del Codigo Procesal Civil. La contradiccion se debera presentar acompanada de prueba documental que acredite sus fundamentos, salvo los casos a que se refiere el numeral 2 precedente y el inciso 3) del Articulo 446º del Codigo Procesal Civil. No se admitira prueba distinta a los documentos. En caso que la contradiccion se fundamente en supuestos distintos a los enumerados precedentemente o no se acompana la prueba documental que corresponda, el Juez declarara liminarmente su improcedencia imponiendo al demandado que la formulo una multa equivalente a 10 Unidades de Referencia Procesal. c) Si se formula contradiccion, el Juez expedira sentencia dentro de los cinco dias de realizada la absolucion o sin ella. No se efectuara audiencia. d) Independientemente de la cuantia de la pretension; conocera la apelacion el Juez de Trabajo. e) El Juez de Trabajo expedira sentencia dentro de los diez dias de recibido el expediente. No se admitira Informe Oral. f) No cabe recurso alguno contra la sentencia de MORDAZA Instancia. g) En los procesos de Cobranza de Aportes al SPP, las AFP se encuentran exceptuadas de la obligacion de ofrecer y presentar contracautela." Articulo 2º.- De la modificacion de la Ley Procesal del Trabajo Modificanse los Articulos 4º y 72º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, en los terminos siguientes: "Articulo 4º.- COMPETENCIA POR RAZON DE LA MATERIA.- La Competencia por razon de la materia se regula por la naturaleza de la pretension y en especial de las siguientes normas: 1. Las MORDAZA Laborales de la Corte Superior conocen de las pretensiones en materia de: a. Accion popular en materia laboral. b. Impugnacion de laudos arbitrales emanados de una negociacion colectiva. c. Accion contencioso administrativa en materia laboral y seguridad social. d. Conflictos de competencia promovidos entre juzgados de trabajo y entre estos y otros juzgados de distinta especialidad del mismo distrito judicial. e. Conflictos de autoridad entre los juzgados de trabajo y autoridades administrativas en los casos previstos por la Ley. f. Las quejas de derecho por denegatoria de recurso de apelacion. g. La homologacion de conciliaciones privadas. h. Las demas que senala la Ley. 2. Los Juzgados de Trabajo conocen de las pretensiones individuales o colectivas por conflictos juridicos sobre: a. Impugnacion del despido. b. Cese de actos de hostilidad del empleador. c. Incumplimiento de disposiciones y normas laborales cualquiera fuera su naturaleza. d. Pago de remuneraciones y beneficios economicos, siempre que excedan de 10 (diez) URP. e. Ejecucion de resoluciones administrativas, sentencias emitidas por las MORDAZA Laborales, laudos arbitrales firmes que ponen fin a conflictos juridicos o titulos de otra indole que la Ley senale.

LEY QUE MODIFICA LA LEY DEL SISTEMA PRIVADO DE ADMINISTRACION DE FONDOS DE PENSIONES, LEY PROCESAL DEL TRABAJO Y LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL
Articulo 1º.- De la modificacion de la Ley del Sistema Privado de Administracion de Fondos de Pensiones Modificase el Articulo 38º del Texto Unico Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administracion de Fondos de Pensiones, aprobado por el Decreto Supremo Nº 054-97-EF, en los terminos siguientes: "Proceso de Ejecucion.Articulo 38º.- La ejecucion de los adeudos contenidos en la Liquidacion para Cobranza se efectuara de acuerdo con el Titulo II de la Seccion Septima de la Ley Procesal del Trabajo. Para efectos de dicha ejecucion, se establecen las siguientes reglas especiales: a) Cualquiera que sea la cuantia de la pretension, el juez competente para conocer el MORDAZA sera el Juez de Paz Letrado del domicilio del demandado, sea este un particular o una entidad del Estado. Los unicos anexos a la demanda seran la Liquidacion para Cobranza y la MORDAZA simple del poder del representante o apoderado de la AFP. En caso que MORDAZA de la interposicion de la demanda, la AFP hubiera registrado ante el Juzgado el nombre de su apoderado o representante adjuntando MORDAZA del documento en que consta la representacion, no se requerira de MORDAZA de nuevas copias del poder para cada demanda. No constituye requisito de admisibilidad de la demanda la realizacion del procedimiento administrativo previo a que se refiere el Articulo 37º de la presente Ley. El juez que exija la MORDAZA de anexos o medios probatorios no previstos en el presente articulo incurre en responsabilidad funcional. b) El ejecutado podra contradecir la ejecucion solo por los siguientes fundamentos: 1. Estar cancelada la deuda, lo que se acreditara con MORDAZA de la Planilla de Pagos de Aportes Previsionales debidamente cancelada; 2. Nulidad formal o falsedad de la Liquidacion para Cobranza; 3. Inexistencia del vinculo laboral con el afiliado durante los meses en que se habrian devengado los aportes materia